Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38272 de 18 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552493710

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38272 de 18 de Abril de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Fecha18 Abril 2012
Número de expediente38272
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Página 26 de 26

Casación No. 38.272 -Inadmisión-

LUIS ENRIQUE CORTÉS CASTRO

Corte Suprema de Justicia



Proceso nº 38272

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL


Magistrado Ponente

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 139.


Bogotá, D.C., dieciocho de abril de dos mil doce.

V I S T O S


Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ENRIQUE CORTÉS CASTRO, contra la sentencia del 27 de septiembre de 2011, proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que resolvió revocar la absolutoria dictada el 27 de agosto de 2010 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de P. y, en su lugar, condenó al procesado a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de $2’400.000,oo; asimismo, le impuso la obligación de cancelar los perjuicios; por haberlo declarado autor penalmente responsable de la conducta punible de peculado por apropiación a favor de terceros. Al sentenciado se le concedió la prisión domiciliaria.


H E C H O S

Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados por el Tribunal Superior de Cundinamarca en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación:


Los hechos que nos ocupan en esta instancia, fueron dados a conocer por medio de comunicación enviada al señor F. General de la Nación, por parte del ciudadano PEDRO JOSÉ BELTRÁN PARDO, en calidad de veedor de Topaipí (Cundinamarca), en el (sic) cual manifiesta una serie de irregularidades en la Administración de la Alcaldía de Topaipí (Cundinamarca).


Los hechos que fueron denunciados por el ciudadano antes mencionado, dan cuenta de las irregularidades en cuanto se refiere a la contratación en la venta de unos vehículos de la Alcaldía de dicho Municipio, argumentando que el Concejo mediante acuerdo 007 datado 13 de agosto de 2006, autorizó al señor Alcalde a vender en pública subasta unos rodantes, para lo cual dicha acción no cumplió con los requisitos legales.


Es de advertir que desde el inicio de la actuación investigativa adelantada por la unidad de Delitos contra la Administración Pública, de justicia y otros, de Cundinamarca, F.ía Primera Seccional, se procedió por el punible de PECULADO POR APROPIACIÓN, con el fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvieron ocurrencia dichos hechos en el Municipio de Topaipí (Cundinamarca).


Es del caso precisar que tanto en la pieza acusatoria de primera instancia, como en la providencia mediante la cual la Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior de Cundinamarca desató la alzada incoada contra la misma, se indicó que la afectación al patrimonio del ente territorial ascendió a $2’400.000.



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


En atención a la notitia críminis presentada por el ciudadano Pedro José Beltrán Pardo el 18 de diciembre de 2006 ante el Despacho del F. General de la Nación1, dando cuenta de las posibles irregularidades en las que incurrió el alcalde del municipio de Topaipí (Cundinamarca) en el trámite de una subasta pública de vehículos automotores autorizada por el Concejo municipal, la F.ía Primera Seccional de Bogotá dispuso adelantar una investigación previa el 5 de enero de 20072 y, luego de practicar varias pruebas, ordenó la apertura de instrucción por auto del 11 de mayo del mismo año3 y la vinculación de LUIS ENRIQUE CORTÉS CASTRO mediante indagatoria4, oportunidad en la que se le imputó la conducta punible de peculado por apropiación.


La F.ía definió la situación jurídica del sindicado el 13 de septiembre de 2007, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento5. La decisión no fue recurrida.


El ente instructor resolvió el 12 de octubre de 2007, precluir la investigación penal a favor de LUIS ENRIQUE CORTÉS CASTRO, al considerar que era inexistente el delito imputado6.


Esa providencia fue recurrida en reposición y, en subsidio, apelación por el representante del Ministerio Público7. Al resolver la impugnación horizontal, mediante auto del 15 de noviembre de 2007, la F.ía Primera Seccional de Bogotá revocó la decisión atacada y ordenó la práctica de otras pruebas8.


El 24 de junio de 2008, se declaró cerrada la investigación9 y se calificó su mérito el 29 de julio siguiente10, profiriendo resolución de acusación contra LUIS ENRIQUE CORTÉS CASTRO, por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, de acuerdo con la descripción típica consagrada en el artículo 397 del Código Penal.


El llamamiento a juicio fue recurrido en apelación por el defensor del señor CORTÉS CASTRO. La decisión fue confirmada por la F.ía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante providencia del 30 de marzo de 200911.


La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de P. Cundinamarca que asumió el conocimiento el 4 de mayo de 200912; celebró la audiencia preparatoria el 26 de noviembre del mismo año13; y, la vista pública el 7 de mayo 201014.


La sentencia de primera instancia se profirió el 27 de agosto de 201015, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual fue revocada por el Tribunal Superior de Bucaramanga mediante la que es objeto del recurso extraordinario16.


LA DEMANDA


Un cargo dice formular el demandante al amparo de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de la ley sustancial, consistente en falso juicio de existencia.


El fallador ha incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia, al desconocer la presencia de pruebas que legalmente fueron aportadas al proceso, lo cual lo llevó a la aplicación indebida del artículo 397 de la Ley 599 de 2000.


Transcribe un extenso aparte de la sentencia de segunda instancia, en el que el Tribunal se refiere al detrimento patrimonial que sufrió el municipio de Topaipí, ocasionado por la irregular contratación y el defectuoso pago que hizo el comprador de los vehículos y de la maquinaria, así como alude a la controversia planteada por el defensor acerca del pago de los $2’400.000,oo, en relación con los que afirma el demandante en casación que sí se cancelaron por concepto de parqueadero.


Cita un fragmento de la sentencia del 26 de enero de 2006 (Rdo. 20.263), en el que la Sala de Casación Penal señala cuándo se configura el error de hecho por falso juicio de existencia.


Considera que el J.C. desconoció la Resolución No. 32 expedida por la Alcaldía de Topaipí el 4 de septiembre de 2006, porque en el parágrafo del artículo primero de ese acto administrativo se dijo que las deudas por parqueadero corrían por cuenta del ente territorial y serían descontadas del suministro de ingreso a la Tesorería.


Así mismo, desconoce la comunicación del 10 de agosto de 2006, dirigida al señor alcalde por el perito avaluador ERNESTO JAVIER ARÉVALO de PIRMO INGENIEROS LTDA., [quien] expresó: “La suma de los bienes que se darán de baja por su municipio es por el valor de DIECISIETE MILLONES DOCE MIL PESOS M/CTE ($17.012.000,oo) más las deudas moratorias por impuestos a la Secretaría de Hacienda del Departamento”.


Señala igualmente que el Ad quem omitió referirse a las actas de entrega obrantes a folios 64, 65 y 66, que corresponden a la volqueta marcha Chevrolet, la camioneta de placas OJ 5966 y al automotor de placas OIL 135, evidencias con las que se demuestra la existencia de las personas que suscribieron los recibos por pago de estacionamiento.


Esas pruebas –agrega– no fueron apreciadas por el Tribunal, por lo que se incurrió en falso juicio de existencia y, de haberse tenido en cuenta, la decisión hubiese sido confirmar la sentencia absolutoria, porque respaldan lo dicho por el procesado, en el sentido de que no hubo apropiación de dinero en beneficio de terceras personas; o, por lo menos habría corroborado la duda que reconoció el A quo cuando afirmó que “…en el diligenciamiento...

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