Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37608 de 18 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552493754

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37608 de 18 de Abril de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente37608
Fecha18 Abril 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


asación Nº 37608

Luis Ernesto Montaña Gómez

Proceso nº 37608


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta Nº 139



Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).





VISTOS



Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de LUIS ERNESTO MONTAÑA GÓMEZ, contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que confirmó el emitido en el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, mediante el cual fue condenado como autor responsable del delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir.



HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL



1. Según los registros, el 17 de agosto de 2008, en esta capital, luego de departir la joven Y. K. P. S. (de 14 años de edad) en un festejo de barrio con uno familiares, se quedó a dormir en la casa de éstos, en la misma habitación y cama con una prima; pero hacia la una de la madrugada la citada despertó del sueño en el que estaba sumida al sentir que le tocaban la vagina, y observó que a su lado, como recostado sobre ella, se yacía LUIS ERNESTO MONTAÑA GÓMEZ, esposo de su tía paterna, quien de manera sigilosa le había bajado parcialmente el pantalón de la pijama y la ropa interior a la púber, y tenía el pene por fuera, percibiendo la adolescente que en sus piernas, prendas de vestir y en la sábanas, tenía vestigios de una sustancia pegajosa1.


2. Tras la inmediata recriminación de la adolescente y al escuchar el lujurioso pariente de ésta que su esposa salía del cuarto contiguo, dejó a la joven, la cual no volvió a conciliar el sueño, y en la mañana siguiente, luego de que su tía la llevara a la casa de su progenitora, le contó a ésta y a una hermana de la misma lo ocurrido, quienes después de algunos días formularon la queja penal por los aludidos sucesos, con base en los cuales y los elementos de conocimiento acopiados para su acreditación, la Fiscalía General de la Nación, el 25 de febrero de 2010, ante un juez con función de control de garantías, le formuló imputación a MONTAÑA GÓMEZ como autor de acto sexual abusivo con incapaz de resistir, agravado, según los artículos 210 y 211-2, de la Ley 599 de 2000, con las modificaciones de la Ley 1236 de 2008.


3. Con posterioridad, el 22 de junio de 2010, tuvo lugar en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, la audiencia de formulación de acusación por la reseñada conducta punible, y luego de cumplirse a cabalidad el rito de juzgamiento, el titular de ese despacho, el 20 de mayo de 2011, profirió contra el procesado sentencia condenatoria por los cargos atribuidos, y en tal virtud le impuso la pena principal de ciento treinta y dos (132) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural.


4. De la expresada providencia apeló el defensor del acusado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la suya de 9 de agosto de 2011, la confirmó en su integridad, fallo de segundo grado que la misma parte impugnó a través del recurso extraordinario de casación, el cual sustentó de manera oportuna.



LA DEMANDA



5. Dos reproches postula el censor, cuyos fundamentos se resumen a continuación:


5.1. Con invocación tácita de la causal prevista en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, aduce la violación indirecta de la ley sustancial “por un error de hecho por haber omitido la consideración de medios de convicción que no están suficientemente acreditados, desconociendo y no aplicando dudas insalvables respecto de la existencia del hecho punible.”.


Para fundamentar tal propuesta asegura que al testimonio de la menor víctima se le dio toda credibilidad con detrimento de la sana crítica, al “sobredimensionar” el relato de aquella, sin percatarse de las contradicciones que hay entre su declaración en el juicio y lo narrado ante el parito sicólogo, con relación a la cantidad de tocamientos, aspecto que en últimas la joven aseguró no estar en condiciones de precisar, generando ello “serias dudas” respecto de la materialidad del delito atribuida a su defendido.


Agrega que la declaración de la progenitora de la ofendida es inconsistente, pues si para el momento en que se enteró de los actos abusivos sufridos por su hija no se encontraba laborando, resulta extraño que no hubiese denunciado de inmediato, y destaca el censor que también se advierten...

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