Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38237 de 18 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552493830

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38237 de 18 de Abril de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala 001 Penal de Bogotá
Número de expediente38237
Fecha18 Abril 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso nº 38237

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

J.L.B.M.

Aprobado acta No. 139

Bogotá, D.C., dieciocho de abril de dos mil doce.

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada a nombre del procesado C.A.F.B. contra la sentencia de segunda instancia proferida por el T.unal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual lo condenó por el delito de peculado culposo.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- La cuestión fáctica fue declarada por el juzgador de la manera siguiente:

“Se originó el día 4 de enero de 2002 en las oficinas de Administración Postal Nacional del Edificio Murillo Toro, cuando C.A.F.B. cajero de esa entidad pagó una pensión del Seguro Social por valor de $15.436.405 pesos a una persona no autorizada, quien presentó para ello documentación al parecer falsa, desconociendo el procedimiento para realizar los pagos; el 15 del mismo mes y año M.G.R. DE RAMOS titular del derecho, se presentó a reclamar el por qué el ISS le había trasladado la pensión para la ciudad de Bogotá sin autorización”.

1.2.- Adelantada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta[1], el 14 de agosto de 2007[2] la Fiscalía 152 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado C.A.F.B., como presunto autor responsable del delito de peculado culposo, al tiempo que precluyó la investigación respecto de R.E.L.G. quien también había sido vinculada al proceso, mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haberse interpuesto recursos contra ella[3].

1.3.- El conocimiento del juicio inicialmente fue asumido por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de de Bogotá[4]. Posteriormente[5], por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión con sede en esa misma ciudad, en donde se llevó a cabo la vista pública[6] y el 30 de agosto de 2010[7] puso fin a la instancia condenando al procesado C.A.F.B. a las penas principales de doce (12) meses de prisión y multa en cuantía equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable del delito de peculado culposo, definido por el artículo 400 del Código Penal de 2000, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, entre otras decisiones.

1.4.- Recurrida esta determinación por la defensa[8], el T.unal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del fallo proferido el 15 de septiembre de 2011[9], le impartió íntegra confirmación, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta.

1.5.- Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor del procesado[10] interpuso recurso extraordinario de casación, y oportunamente presentó la correspondiente demanda[11], sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

2.- LA DEMANDA

Después de identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, menciona que con la interposición del recurso y la presentación de la demanda pretende que se case la sentencia a fin de que se respeten y reparen las garantías de su representado y, además, para unificar la jurisprudencia “en materia de garantías mínimas probatorias dentro del procedimiento penal”, siendo una de ellas la relacionada con la necesidad de efectuar una valoración probatoria de todos los medios de convicción legal y oportunamente aportados al proceso, pues una vulneración de esta naturaleza, resulta incluso controlable, a través de la acción de tutela.

Anota que en este caso “se persigue con el fallo de casación reivindicar con justeza la garantía mínima probatoria de valoración razonable que tanto el Juez de Descongestión ‘a quo’ como el T.unal ‘ad quem’ debían respetar a favor del señor FEO BASTO en el trámite de las instancias. Y más aún, tratándose de las pruebas que éste ha solicitado para soportar los hechos de la contrahipótesis a la imputación de la comisión de peculado culposo y de consecuente responsabilidad penal. Lo anterior -dice-, lo hará la defensa demostrando que en las sentencias demandadas se prescindió de la valoración de varias de las directrices administrativas emitidas por ADPOSTAL para el pago de pensiones a los afiliados al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al momento de los hechos, incorporada al proceso como prueba”.

Señala que los juzgadores no obraron con imparcialidad, pues, en su criterio, apreciaron de manera exagerada las pruebas de cargo en perjuicio de otros medios de convicción con los cuales se acreditaría que su prohijado sí cumplió con el deber objetivo de cuidado que le era exigible.

Seguidamente, con apoyo en la causal primera de casación, el libelista postula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, en los que la acusa de incurrir en violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, debido a errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la apreciación probatoria.

En el primer cargo, sostiene que los juzgadores soslayaron la evaluación de dos directrices administrativas sobre el pago de pensiones del Instituto de Seguros Sociales, “que tienen mayor mérito suasorio para acreditar la existencia y el incumplimiento de una norma reglamentaria que en tales providencias se dio por probada a partir de dos declaraciones y de la indagatoria de mi prohijado”.

Menciona al efecto el convenio interadministrativo No 0066 del 23 de febrero de 2001, celebrado entre el Instituto de Seguros Sociales y Adpostal; la Resolución No. 0532 de 10 de julio de 1997, emitida por la Dirección General de Adpostal y; el oficio F-ISS0036 de 30 de abril de 2002, suscrito por el Coordinador del Convenio entre el Instituto de Seguros Sociales y Adpostal, señor G.M.S..

Del referido convenio, dice, se puede establecer que a pesar de que existía para Adpostal la facultad de distribuir las fechas de los pagos según la primera letra del apellido si el número de pensionados así lo ameritaba, “no es cierto que tales pagos debieran hacerse necesariamente los primeros cuatro (4) días de cada mes ni que la distribución de letras y rangos iguales fuera de la manera como lo sugieren las declaraciones de los señores L.G. y S.S.. El documento establece que en todo caso, ADPOSTAL debe dejar a disposición de los beneficiarios de las pensiones del Instituto de Seguros Sociales las sumas por prestaciones periódicas hasta el décimo día hábil de comienzo de cada mes, inclusive, y que la utilización de la distribución de letras y rangos iguales para pagar a los pensionados dependerá de la necesidad del servicio”.

En lo relativo a la Resolución No. 0532 de 10 de julio de 1997 manifiesta que de ella se extrae que de antiguo Adpostal venía suscribiendo convenios interadministrativos con el Instituto de Seguros Sociales para facilitar el pago de las pensiones a los afiliados de ésta, cuya ejecución se encontraba ampliamente reglada. Asimismo, que la distribución por letras, al contrario de lo sostenido por los falladores de instancia según las declaraciones de los señores S.S., L.G. y de su prohijado, no era uno de los requisitos esenciales reglamentarios para organizar el servicio con relación al pago de las pensiones.

Finalmente, en cuanto hace al oficio suscrito por el Coordinador del Convenio, manifiesta que de acuerdo con el citado documento, desde hacía tiempo se había establecido que si bien las oficinas postales podían determinar los días de cada mes que habrían de emplearse para pagar las pensiones, esta determinación sólo debía realizarse en atención al número de pensionados que atienda la entidad.

Señala que si los juzgadores hubiesen tenido en cuenta los mencionados medios de convicción, la decisión habría sido distinta, pues dichos documentos resultan idóneos para demostrar la existencia de las normas que reglamentaban la manera como debía hacerse el pago de pensiones a los beneficiarios, máxime si las declaraciones de cargo, son en realidad testimonios de referencia, en cuanto se trata de personas que no estuvieron presentes el día de los hechos y conocieron de ellos porque se los...

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