Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38256 de 18 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552493838

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38256 de 18 de Abril de 2012

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala 001 Penal de Riohacha
Fecha18 Abril 2012
Número de expediente38256
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso nº 38256

Proceso nº 38256

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta Nº 139

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia del 17 de enero de 2011, la Juez Promiscua del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira) declaró al señor J.A.T. autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio agravado, cometido sobre R.U.C., J.A.O., J.C.S. y B.H.M.. De W.D.O.H. hizo la misma declaración pero por las muertes de J.C.S. y L.E.M..

En su orden, les impuso 480 y 465 meses de prisión, 20 años de inhabilitación de derechos y funciones públicas y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

A su vez, a A.T. lo absolvió de los cargos que por el homicidio de H.G.G., J.V.C., J.R.M. y L.E.M., les había formulado la Fiscalía. Lo propio hizo con O.H. respecto de las muertes de los tres primeros, además de las de R.U.C., J.A.O. y B.H.M..

La decisión fue apelada por los defensores y ratificada por el Tribunal Superior de Riohacha el 3 de noviembre siguiente.

El apoderado de O.H. interpuso casación.

En auto del pasado 21 de marzo, la Sala inadmitió la demanda de casación por carencia de los requisitos de lógica y debida argumentación, pero anunció que intervendría oficiosamente, pues, al parecer, en el proceso de dosificación punitiva el juzgador de instancia, avalado por el Tribunal, pudo infringir la prohibición constitucional de sancionar doblemente una sola circunstancia fáctica, en tanto la acusación no dedujo circunstancias genéricas de mayor punibilidad; solamente las específicas del homicidio agravado, no obstante lo cual, argumentando las causales que califican ese delito, se ubicó en el último cuarto de movilidad, además de desconocer que la Fiscalía tuvo por demostrada la atenuante de carencia de antecedentes.

Vencido, en silencio, el término previsto para la insistencia, la Corte se pronuncia al respecto.

HECHOS

En los primeros meses del 2008 en la zona sur del departamento de La Guajira se llevaron a cabo ocho homicidios causados con disparos de arma de fuego, mediante la utilización de motocicletas, cuyas víctimas fueron: J.C.S., alias “El Negro” y L.E.M.C., el 13 de marzo en San Juan del Cesar; J.G.M.R., el 30 de marzo en Fonseca; H.E.G.G., el 5 de abril en Fonseca; J.V.C., alias “El N...”., el 13 de abril en Fonseca; B.H.M., el 15 de abril en Fonseca; y R.G.U.C. y J.D.A.O., el 21 de abril en Fonseca.

Como responsables del último hecho fueron capturados Y.M.M. y L.G.A.M., a quienes se les incautó un arma de fuego y una motocicleta empleados para la ejecución del acto, personas que en interrogatorios, en presencia de sus apoderados, manifestaron que desde meses atrás pertenecían a una organización armada ilegal de autodefensas (“Los Nevados”), dirigida por alias “W...”. y alias “Chucho”, el último de los cuales, desde la ciudad de Valledupar, ordenaba la realización de los homicidios a través de “W...”., para efectuar lo que denominaban una “limpieza social”, todo lo cual cumplían a cambio de un “salario mensual”.

En la formulación de imputación, los señalados se allanaron a los cargos formulados por concierto para delinquir agravado y varios homicidios.

El trabajo investigativo desarrollado permitió identificar como otros miembros del grupo ilegal a J.A.T., alias “Chucho” o “Y...”., y a W.D.O.H., alias “J...”. o “D...”.. En sendos interrogatorios preprocesales admitieron la pertenencia al grupo delictivo.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 24 de abril de 2008, ante el Juez Promiscuo Municipal de Manaure (La Guajira), la Fiscalía imputó a A.T. y O.H. cargos como coautores del concurso de delitos de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego y municiones, agravado por la utilización de medios motorizados (artículo 365, inciso segundo, del Código Penal), homicidios calificados por ejecutarse por precio y, respecto de una de las víctimas, por tratarse de servidor público (artículos 103 y 104.4), y concierto para delinquir, agravado según el artículo 340.2 porque fue para cometer homicidios, y en relación con A.T., en los términos del inciso 3º porque dirigía u organizaba el grupo.

Los sindicados se allanaron al último comportamiento.

2. El 23 de mayo de 2008 la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de los sindicados, señalándolos como coautores de los delitos de porte de armas de fuego y homicidio agravado, que ubicó en los artículos 365.2 y 103 y 104.4 del Código Penal y les dedujo la circunstancia de menor punibilidad del artículo 55.1, por la carencia de antecedentes penales.

En la audiencia de formulación de acusación, realizada el 27 de noviembre de 2008, la Fiscalía adicionó su escrito en el sentido de incluir el nombre de J.C.S., una de las personas muertas que no había señalado inicialmente.

3. Luego de realizadas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, el 11 de junio de 2010 se profirió sentencia de condena en contra de los acusados por los homicidios, y de absolución por el porte de armas.

Al desatar los recursos de apelación interpuestos contra el anterior fallo, el 30 de septiembre del mismo año el Tribunal Superior declaró su nulidad parcial, exclusivamente respecto de la condena proferida por el concurso material y homogéneo de delitos de homicidio agravado, en tanto, precisó, la decisión carecía de motivación, pues indistintamente condenó por los 8 homicidios, sin concretar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de cada hecho ni explicar la conexidad existente entre ellos, como tampoco especificar la participación concreta de los acusados en cada acto.

4. Luego fueron proferidas las sentencias reseñadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Sala casará parcialmente la sentencia del Tribunal. Las razones son las siguientes:

1. El 23 de mayo de 2008 la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de los sindicados, señalándolos como coautores de los delitos de porte de armas de fuego y homicidio agravado, que ubicó en los artículos 365.2 y 103 y 104.4 del Código Penal y les dedujo la circunstancia de menor punibilidad del artículo 55.1, por la carencia de antecedentes penales.

En la sentencia de primera instancia, el juzgador concluyó que debía ubicarse en el cuarto máximo de movilidad en atención a que “no concurren circunstancias atenuantes sino únicamente agravantes”. El Tribunal ratificó integralmente esa decisión.

2. Aquella frase quedó huérfana, pues nada se argumentó para esa inferencia, de donde surge que las “circunstancias agravantes” se hicieron consistir exclusivamente en las específicas que califican el homicidio, esto es, en las de numeral 4º del artículo 104 del Código Penal, procedimiento que debe ser rechazado, por cuanto, de una parte, se infringió el mandato legal, que impone al juzgador el deber de motivar probatoria y jurídicamente toda decisión que represente una sanción, una pena (artículo 59 de la Ley 599 del 2000).

Pero, lo más importante, por cuanto se infringió el principio y derecho constitucional fundamental que prohíbe que la misma circunstancia fáctica pueda ser considerada más de una vez en contra del sujeto pasivo de la acción penal. Ello sucedió, por cuanto el servidor judicial utilizó la causal 4ª del artículo 104 para tipificar el homicidio como agravado y, a la vez, para ubicarse en el ámbito máximo de movilidad.

3. La causal específica de agravación solamente puede dar lugar, en este caso, a tener el delito de homicidio, no como simple, sino como agravado. Las circunstancias de mayor punibilidad o de agravación que habilitan la ubicación del juzgador dentro de uno de los cuatro cuartos de movilidad no son las específicas de cada delito, sino las genéricas de que trata el artículo 58 del Código Penal y en el evento en consideración no se dedujo ni demostró ninguna.

Por el contrario, como reseñó la Corte, no admite discusión que el ente acusador dedujo la circunstancia de menor punibilidad del artículo 55.1 de la Ley 599 del 2000, inatención a la carencia de antecedentes penales, supuesto no solamente desconocido por los jueces, sino que, contrariando la verdad probatoria, concluyeron que no “concurrían circunstancias atenuantes”.

4. En esas condiciones, se impone realizar el proceso de dosificación que se ajuste a la legalidad, respetando, eso sí, los criterios de los juzgadores de instancia.

La ausencia de circunstancias genéricas de mayor punibilidad y la deducción de una de atenuación comportan que, de conformidad con el artículo 61 del Código Penal, el juez deba ubicarse en el cuarto mínimo, que va de 25 a 28,75 años...

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