Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38620 de 18 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552493898

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38620 de 18 de Abril de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Fecha18 Abril 2012
Número de expediente38620
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia


Página 30 de 30

Casación No. 38.620

EDGAR ANTONIO TORRES TORRALBA


Corte Suprema de Justicia


Proceso nº 38620

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL


Magistrado Ponente

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 139.



Bogotá, D.C., dieciocho de abril de dos mil doce.

VISTOS


Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de E.A.T.T., contra la sentencia de segundo grado proferida el 2 de noviembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó, con algunas modificaciones, la dictada el 5 de agosto de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de M., y por virtud de la cual el procesado en mención quedó condenado a las penas principales de 5 años y 2 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 5 años, como autor de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados en el fallo de segunda instancia como se transcriben a continuación:

El 3 de marzo de 2003, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de M., el señor E.A.T.T., representante legal de la Corporación SANTA M.S., a través de apoderado judicial, E.V.G., impetró demanda ejecutiva en contra de L.E.G.C. para lograr el cumplimiento de un contrato de obra, celebrado entre ellos, el 5 de marzo de 2001, cuyo término de duración era de 2 años contados a partir de la escrituración de dos lotes.


En la demanda ejecutiva se consignó que a ese contrato se le había fijado precio y que había sido pagado, cuando en realidad, eso no era cierto, porque lo que se pactó, en apariencia, era que se retribuiría con la escrituración de dos lotes; inmuebles que a su vez, habían sido entregados por la Corporación SANTA M.S. a la Sociedad LABQUIFAR LTDA en un litigio penal previo, con el ánimo de extinguir la acción penal, a través de conciliación, que por el delito de estafa se le seguía a los representantes de esa sociedad anónima.


Por los hechos falsos consignados en la demanda, se obtuvo que el Juzgado Primero Penal del Circuito (sic) de M. librara mandamiento de pago en contra de L.E.G.C..”


Con base en la denuncia formulada por el señor L.E.G.C., la Fiscalía 54 Seccional de M. abrió investigación penal el 6 de octubre de 2005, ordenando la vinculación de E.A.T.T. y E.V.G..


La diligencia de indagatoria del primero se llevó a cabo el 3 de noviembre de 2005 y el 13 de julio de 2006 se declaró cerrada la investigación, tras lo cual se calificó el mérito del sumario el 27 de noviembre del mismo año, acusándose al procesado TORRES TORRALBA como presunto autor de los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento privado, decisión que impugnada por la defensa fue objeto de confirmación en la resolución dictada el 17 de junio de 2007, por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué.


De la etapa del juicio conoció el Juzgado Penal del Circuito de M., despacho que luego de evacuar las audiencias preparatoria y de juicio, dictó sentencia el 5 de agosto de 2010, condenando al procesado E.A.T.T. a las penas principales de principales de 5 años y 2 meses de prisión y multa de 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 5 años, como autor responsable de los delitos por los cuales se le acusó. Al condenado se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.


La anterior determinación fue impugnada por el defensor del procesado y el apoderado de la parte civil, dando lugar al fallo de segunda instancia arriba mencionado, en el cual se confirmó la condena impuesta contra TORRES TORRALBA, pero se modificó el monto de la multa, que fue fijado en 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Contra esta determinación, el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación.


SÍNTESIS DE LA DEMANDA


Antes de asumir la fundamentación de los cargos propuestos, el impugnante advierte que atendiendo las penas de los delitos imputados, se acude a la casación discrecional, en orden a lograr la materialización de los derechos y garantías del procesado, de ser juzgado con observancia del principio de legalidad y el debido proceso. Además, porque considera necesario que la Corte genere una línea jurisprudencial que decante el principio de favorabilidad en materia de prescripción y se trate el tema de la afectación al debido proceso y al derecho de defensa cuando no se resuelve la situación jurídica, teniéndose el deber procesal y legal de hacerlo, máxime cuando en la indagatoria no se dieron a conocer los cargos al encartado.


También, dice, resultaría interesante que la Corte se pronuncie sobre el yerro por falso juicio de existencia que surge en este caso y que llevó a la falta de reconocimiento del error de tipo invencible.


Con ese propósito, formula tres cargos del siguiente tenor:


Primer cargo


Al amparo de la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación a las formas propias del juicio al no resolver la situación jurídica, omisión que afectó además el derecho de defensa.


En orden a fundamentar el yerro, recuerda que en el curso de la diligencia de indagatoria de E.A.T., la Fiscalía no le formuló cargo alguno y, en cambio, le hizo preguntas sugestivas que daban por cierto afirmaciones del denunciante, pero sin concretar la calificación jurídica de los hechos.


Agrega que luego de la recolección de abundante prueba documental, el ente instructor cerró la instrucción el 13 de julio de 2006, y el 27 de noviembre calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, sin que previo a esos actos se hubiera resuelto la situación jurídica de su representado.

Acudiendo al concepto jurisprudencia contenido en el fallo de casación del 4 de marzo de 2009, dentro del radicado No. 27.539, afirma que la resolución de la situación jurídica no es un acto procesal formal, pues su verdadera esencia consiste en permitir que durante la fase de la investigación el inculpado conozca de manera cierta las conductas jurídicas que se le imputan.


Dicha seguridad en la calificación resulta indispensable para que el procesado pueda orientar sus argumentos defensivos y ejercer una adecuada defensa técnica, luego de conocer la forma en que la Fiscalía valora los medios de prueba.


Y aunque tal falencia podría subsanarse con la imputación en la indagatoria, en el presente caso tal situación no se dio porque en la injurada no se encuentra formulación de cargo alguno, omisión que además impidió orientar un argumento defensivo claro luego de la vinculación, solicitando y presentando los medios de prueba pertinentes, encaminados a demostrar la inexistencia del punible o la ausencia de responsabilidad.


En ese sentido el yerro resulta trascedente.


Pide, en consecuencia, que se case la sentencia y se declare la nulidad de la actuación, retrotrayendo el proceso a la etapa instructiva para que se formulen los cargos en la injurada y se resuelva la situación jurídica.

Segundo cargo


Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 292 de la Ley 906 de 2004, 82-4 y 83 del Código Penal, en tanto que por favorabilidad debió declararse la prescripción de la acción penal.


Afirma que la prescripción de la acción penal es un fenómeno regulado tanto en el sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004, como en el sistema de la Ley 600 de 2000, razón por la cual se cumple el primero de los presupuestos para la aplicación favorable de las normas que los regulan.


Recuerda que mientras en el sistema procesal de 2000, el término de la prescripción se interrumpe con la resolución de acusación ejecutoriada, momento a partir del cual corre por la mitad del máximo de la pena, sin que pueda ser inferior a 5 años, en el sistema de 2004 el término se interrumpe con la formulación de imputación, momento a partir del cual corre por la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a 3 años, lo que resulta más favorable a los intereses de su representado, pues desde la resolución de acusación han transcurrido más de tres años, sin que la sentencia haya quedado en firme.


Pide, en consecuencia, que se case el fallo y se declare la prescripción de la acción penal.


Tercer cargo


Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho generados en falsos juicio de apreciación y de existencia, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR