Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5989 de 7 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552494342

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5989 de 7 de Marzo de 2006

Sentido del falloREVOCA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil-Laboral de Villavicencio
Fecha07 Marzo 2006
Número de sentencia5989
Número de expediente5989
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

Jaime Alberto Arrubla Paucar

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil seis (2006)

Referencia: Expediente No. 5989

Casado por la Corte el fallo proferido el 30 de enero de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario promovido por Á.A.M. contra los herederos determinados de O.L.C., señores M.A.L.C., M.J.L. de Mesa, O.A.L.M., M.A.L. de G., A.E.L.A., G.S.L.G., y sus herederos indeterminados, procede, en sede de instancia, a dictar la sentencia que lo sustituya, y por medio de la cual se decide el recurso de apelación que interpuso el demandante frente al fallo de primer grado.

ANTECEDENTES

En la demanda promotora del proceso, pretendió Á.A.M. que se declarara que es hijo extramatrimonial de O.L.C. y que tiene vocación para heredarlo; que se le adjudicara la cuota que le corresponde en la herencia de su progenitor; la declaración de ineficacia de los actos de partición y adjudicación de bienes que se efectuaren en favor de los demandados en proceso de sucesión, lo mismo que de su registro, y disponer su cancelación; la restitución de los bienes de la herencia, o su valor, y la indemnización de los daños que hubieren sufrido por hecho o culpa de los demandados.

Como sustento fáctico de tales pedimentos expuso, en lo esencial, que O.L.C., fallecido el 8 de agosto de 1993, e I.P.M., hicieron vida marital entre 1952 y mediados de 1954, y fruto del trato carnal que sostuvieron nació el demandante, a cuya alimentación contribuyó L.C. durante sus dos primeros años de vida.

A sus reclamos se opusieron los herederos conocidos de L.C., quienes aceptaron solamente que falleció y son sus herederos. En su defensa invocaron la carencia del derecho sustancial para incoar las pretensiones.

También rechazó las pretensiones la curadora de los herederos indeterminados del causante, quien propuso, a título de excepción, la inexistencia de los requisitos exigidos por los numerales 4, 5, 6 y 9 de la ley 75 de 1968.

La sentencia de primera instancia fue desestimatoria de las pretensiones y contra ella adujo el demandante el recurso de apelación que dio lugar a su revocatoria, mediante el fallo que se abrogó por haber sido exitosamente impugnado en casación.

Previamente a proferir sentencia de reemplazo, ordenó la Corte realizar la genotipificación de los restos óseos de O.L.C., con el fin de efectuar la tipificación genética del demandante, su progenitora y los restos óseos de aquél. Con tal propósito se decretó la exhumación del cadáver del presunto padre, del cual se obtuvieron las muestras óseas para la extracción de DNA, que junto con el del reclamante y su madre, que fue tomado del material biológico que proporcionaron, sirvió de base para la realización de la prueba decretada.

En la sustentación del recurso, el demandante sostiene que la causal de presunción de paternidad de la que trata el artículo 6º numeral 4º de la Ley 75 de 1968, cuenta con respaldo probatorio suficiente para tenerla por demostrada y declarar consiguientemente el lazo filial deprecado. En ese sentido, sostiene que F.J.O. y T.S.T. dan cuenta del trato social, indicador de relaciones sexuales, que tuvieron O. e I.P. durante 1950 y 1954 y que dado el lapso corrido entre la época de los hechos que relataron, y la de su versión, no puede exigírseles que testifiquen con precisión absoluta que dicho trato se dio entre julio de 1953 y mayo de 1954. Que la prueba antropoheredobiológica se frustró por la no comparecencia de los demandados, y pese a que insistió en ella, el a-quo hizo caso omiso de su solicitud y tampoco dedujo de ese comportamiento, el indicio que legalmente cabe hacer pesar sobre ellos.

CONSIDERACIONES

El vínculo de filiación declarado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en la sentencia infirmada por obra del recurso de casación, se quedó sin piso al evidenciarse la escasa fuerza demostrativa de la prueba testimonial en la que halló la corporación sentenciadora los elementos de juicio para persuadirse sobre la existencia del trato carnal que apuntala la causal de presunción de paternidad que la respaldó, como es la prevista en el artículo 6º numeral 4º de la Ley 75 de 1968.

Frente a ese panorama probatorio, y con el propósito de establecer de la manera más certera posible la paternidad imputada a O.L.C., oficiosamente ordenó la Corte practicar la prueba sobre huella genética de DNA o los exámenes que científicamente determinaran un índice de probabilidad superior al 99.9%, labor que encomendó al Laboratorio de Genética de la Universidad Nacional de Colombia.

Para elaborar el estudio de paternidad encomendado, la citada institución extrajo el ADN de las muestras de sangre del demandante, su progenitora y los restos óseos de O.L.C.. Como informó en el trabajo entregado a la Corporación, con ese propósito se amplificaron los diez sistemas o grupos de marcadores genéticos tipo STR (repeticiones de las características de cada persona) que se utilizaron, de los cuales se hace un relación detallada, “por medio de una técnica fluorocromomarcada para ser analizada en el equipo automatizado ABI PRISM 310, utilizando siempre reactivos originales de APPLIED BIOSYSTEM, P.E...”., tecnología que “se basa en una...

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