Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30344 de 4 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552494594

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30344 de 4 de Septiembre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha04 Septiembre 2007
Número de expediente30344
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.30344

Acta No. 72

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUBÍN DE J.B.M., contra la sentencia del 8 de noviembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE LA ESTRELLA.

ANTECEDENTES

El demandante solicitó el reconocimiento y pago de las “primas y aguinaldos otorgadas por los acuerdos municipales ya reseñados y las mesadas pensionales adicionales de junio de cada año y desde el momento en que se jubiló”. Además reclamó condena por lo que ultra y extra petita resulte demostrado, así como las costas del proceso.

Expuso que ostenta la condición de obrero jubilado del municipio demandado, desde el mes de julio de 1998; por Acuerdo número 013 de 1974, expedido por el concejo municipal, se creó para los jubilados el beneficio extralegal de primas de navidad, equivalente a un mes de salario; el Acuerdo 113 de 1982, hizo extensivo a los empleados jubilados del municipio, el beneficio de una prima de vida cara, equivalente a 10 días de salario, pagaderos en los primeros quince días del mes de septiembre de cada año; el Acuerdo 181 de 1983, reconoció una prima de vida cara a todos los obreros jubilados, equivalente a 15 días de salario semestrales; el Acuerdo 200 de 1984, consagra que los jubilados del municipio, gozarán de las primas y prestaciones sociales que adquieran los empleados en servicio activo; el municipio demandado no ha reconocido la mesada adicional de junio que estableció el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; el Acuerdo 203 de 1984, reconoció a todos los obreros jubilados, una prima de aguinaldo equivalente a 30 días de salario en los primeros 15 días de cada año; que los citados beneficios se encuentran vigentes, y las normas que los consagran no han sido derogadas ni anuladas o suspendidas; el municipio le adeuda primas y aguinaldos, otorgadas por los Acuerdos ya reseñados; mediante oficios 603 y 610 del 4 y 6 de diciembre de 2002, respectivamente, el Personero del municipio conceptuó que las normas consagratorias de las primas, pertenecen al ordenamiento jurídico; que agotó la exigencia de la reclamación administrativa, pero aún no conoce respuesta de su petición.

En la contestación de la demanda (folios 28 a 32), el municipio se opuso a las pretensiones; aceptó la condición de jubilado del actor y lo previsto en los Acuerdos del Concejo, pero adujo que a partir del Decreto 1919 de 2002, el Presidente, con base en su competencia constitucional y legal, es quien establece el régimen prestacional de los empleados públicos territoriales y dejó sin vigencia, las disposiciones territoriales que otorgaban otros beneficios. Propuso las excepciones de enriquecimiento sin causa, pago de lo no debido, falta de legitimación en la causa y temeridad.

La primera instancia terminó con sentencia de 26 de agosto de 2005, mediante la cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagui, absolvió al municipio demandado de todas las pretensiones. No impuso costas al actor (folios 61 a 66).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 8 de noviembre de 2005, confirmó la del a quo. No impuso costas al recurrente (folios 88 a 95).

Para lo que interesa al recurso, el fallador de alzada, concluyó que en efecto el actor adquirió el status de pensionado del municipio en julio de 1998, esto es, con posterioridad a la vigencia de la Ley 11 de 1986, que es el Estatuto Básico de la Administración Municipal. En cuanto a las prestaciones sociales que reclama, entre ellas las primas y aguinaldos, citó un extracto de la sentencia de 17 de noviembre de 1982 , reiterada en la de 25 de marzo de 1992, proferidas por el Consejo de Estado, donde se expresó que “no existe, pues, para la Sala, duda alguna sobre que el establecimiento o modificación de todo régimen prestacional debía ser originado en la ley o en acto de igual jerarquíaí”.

En consecuencia concluyó, que “para la fecha en que el demandante empezó a disfrutar de su pensión jubilatoria (julio de 1998) no le era aplicable ninguno de los Acuerdos Municipales que enuncia como fundamento de sus pedimentos. Porque de conformidad con el principio piramidal de las Leyes, el Acuerdo es de menor rango jurídico que la Ley, por lo que debe aplicarse ésta, por ser de superior jerarquía”. Agregó que “sobran, por consiguiente, vaniloquios, elucubraciones o filigranas jurídicas para arribar a la conclusión ya anotada, de que para el caso de autos carecen de toda eficacia jurídica los Acuerdos Municipales a que se ha hecho mención, donde se estableció el derecho a disfrutar de primas y aguinaldos, creaciones que sólo pueden tener origen en el Congreso de la República o mediante decretos proferidos por el Presidente de la República en virtud de facultades extraordinarias concedidas con ese fin específico, hecho que no ha ocurrido, que se sepa”. Finalmente precisó que “se advierte que no existe prueba de que el Municipio de la E. no le está pagando al actor la mesada de junio, como lo expresa éste en la demanda, pues todo indica que en ese sentido se está cumpliendo con lo establecido en la ley al efecto, vale decir, en lo referente a las mesadas adicionales de junio y diciembre (fls 46/54)”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita a la Corte, que case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y acceda a las súplicas de la demanda inicial. En subsidio solicita, la casación parcial, en cuanto confirmó la absolución respecto de la mesada adicional de junio, y en instancia revoque el fallo de primer grado en dicho aspecto, para que, en su lugar, acoja la súplica en ese sentido.

Por la causal primera de casación laboral, el impugnante formula tres cargos que no fueron replicados.

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violar “por la vía directa, interpretación errónea del artículo 12 de la ley 4 de 1992, 313 numeral 6° y 150 literales e y f de la actual Carta Política, en relación con los artículos 41 y 42 de la Ley 11 de 1986, y aplicación indebida de los artículos 62 y 76 num. 9 y 197 num 3 de la Constitución de 1886 y el artículo 4 ibídem.

En la demostración adujo que el Tribunal extravió el sentido de las normas que gobiernan la creación de beneficios de los empleados públicos, al hacerlos extensivos a los pensionados, a quienes no abrigan esas disposiciones legales. Que las Corporaciones públicas territoriales, sí pueden crear normas locales que establezcan beneficios a favor de los pensionados, sin incurrir en ilegalidad alguna, ya que los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986 y el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992...

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