Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38770 de 6 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552494870

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38770 de 6 de Septiembre de 2012

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Fecha06 Septiembre 2012
Número de expediente38770
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente



R.icación n° 38770

Acta No.31


Cartagena de Indias, seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 6 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por L.G. DE GIRALDO contra la recurrente.


Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado J.M.B..



ANTECEDENTES


La actora pidió la pensión de sobrevivientes, “con fundamento en la condición más beneficiosa”, por el fallecimiento su hijo H.F.G.G., ocurrido el 10 de septiembre de 2004, los intereses moratorios y las costas (fls. 2 a 5).


Afirmó que su hijo laboró en el Banco Popular del 11 de enero de 1985 al 20 del mismo mes de 2002; estuvo afiliado al ISS del 4 de agosto de 1986 a agosto de 2001, “780 semanas”; se trasladó a PORVENIR “donde cotizó desde septiembre de 2001 inclusive”; reclamó, pero le negaron el derecho con el argumento de que el afiliado no tenía 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al deceso, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues sólo acreditó 20 semanas; que tiene derecho a que se le aplique el principio de la condición más beneficiosa toda vez que “el afiliado fallecido tenía más de 300 semanas cotizadas al sistema general de pensiones lo que le otorgaba el derecho a los beneficiarios con el Decreto 758 de 1990”.


PORVENIR, al contestar la demanda, si bien aceptó que la actora era madre del afiliado fallecido, indicó que no demostró la dependencia económica; admitió lo de la vinculación al Banco Popular, “según la documentación que obra en el proceso” y que le negó la pensión reclamada por no reunir los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; argumentó que la actora no tenía derecho a que se le aplicara la condición más beneficiosa; destacó que el afiliado solo cotizó 12.87 semanas entre el 10 de septiembre de 2001 y el 10 del mismo mes de 2004 cuando falleció. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, necesidad del equilibrio financiero del sistema y prescripción (fls. 45 a 53).


El curador ad litem designado para representar a HÉCTOR FABIO GIRALDO GIRALDO (padre del fallecido de quien se afirmó “se desconoce el paradero”) no hizo manifestación alguna frente a los hechos; pidió el reconocimiento de la pensión para su representado, “si se prueba que éste tiene derecho a la misma” (fls. 118 a 119).


Por sentencia del 4 de julio de 2008, el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, condenó a la AFP PORVENIR a pagar a la actora la pensión de sobrevivientes a partir del 11 de septiembre de 2004 a la suma mensual de $725.179,oo, más los reajustes anuales, los intereses moratorios a partir del 4 de noviembre de 2005 y las costas (fls. 122 a 137).


LA SENTENCIA ACUSADA


Por apelación de ambas partes, la S. Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, mediante sentencia de 6 de octubre de 2008, confirmó la del a quo; no impuso costas en la alzada (fls. 150 a 160).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, coligió que de los testimonios y del carné de beneficiaria en salud, estaba acreditado que L.G.D.G. “dependía de su hijo fallecido H.F.G.” y por tanto cumplía los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada, “pues no existe cónyuge, compañera o hijos sobrevinientes que la excluyan”.


Precisó que “Helio Fabio dejo (sic) causado el derecho pensional, y para ello se tiene que el señor G. G., cotizó durante toda su vida laboral para los riesgos de invalidez, vejez y muerte un total de 801 semanas, inicialmente en el régimen de prima media con prestación definida del ISS y posteriormente en el régimen de ahorro individual con solidaridad en Porvenir S. A.”.


Adujo que aunque el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente a la fecha del fallecimiento de “Helio Fabio”, exige un mínimo de 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento y un 20% de fidelidad al sistema entre el momento en que cumplió 20 años y el del deceso, al “entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el 1° de abril de 1994 ya existían los supuestos jurídicos que hacían viable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, puesto que la situación jurídica planteada en la demanda se había arraigado en este precepto cuando entró a operar aquella normatividad”.

Recabó que el afiliado “detentaba una cotización que superaba las 300 semanas antes de empezar el gobierno de la Ley 100 de 1993, pues de la historia laboral obrante a folios 21, se tiene que tenía cotizadas para dicha época 438 semanas; cotización que se hizo además, al tenor de las provisiones contenidas en el artículo 6° del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990”.


Destacó que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 al referirse al sistema general de pensiones, garantizó la eficacia de las cotizaciones efectuadas antes de su vigencia; en su apoyo citó la sentencia de esta S. del 13 de agosto de 1997, sin aludir al radicado.


Con relación a los intereses del artículo 141 de la precitada ley, consignó que el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 concedió a las entidades de seguridad social un plazo para decidir las solicitudes pensionales, debía reafirmar “lo dicho por el Juzgado de primer instancia, pues al no existir constancia de la fecha de la presentación de la solicitud pensional, para contabilizar el tiempo legal que tienen las entidades de la Seguridad Social para resolver y estudiar las solicitudes radicadas por los usuarios, lo más favorable a éstos para contabilizar la sanción moratoria era desde el día siguiente de la fecha en que fue negada la prestación”; en su apoyo reprodujo en lo pertinente el fallo de esta S., del 23 de septiembre de 2002, R.. 18514.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone que se case la sentencia acusada, para en su lugar revocar la de primer...

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