Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 47001 31 03 005 2003 00162 01 de 31 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552495038

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 47001 31 03 005 2003 00162 01 de 31 de Mayo de 2013

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Número de expediente47001 31 03 005 2003 00162 01
Número de sentencia47001 31 03 005 2003 00162 01
Fecha31 Mayo 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrada Ponente

MARGARITA CABELLO BLANCO


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013).


R.: Exp. 47001 31 03 005 2003 00162 01



Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el convocante, contra la sentencia de 28 de junio de 2011, proferida por la Sala Civil—Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro del proceso ordinario que O.D.G.A. instauró frente a LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÒN—UNIDAD DE NEGOCIOS DE SEGUROS EN LIQUIDACIÒN, LA PREVISORA S.A COMPAÑÌA DE SEGUROS, C.I TÉCNICAS BALTIME DE COLOMBIA S.A y C.I PROMOTORA BANANERA S.A.


ANTECEDENTES


  1. El mencionado accionante promovió juicio ordinario a efectos de que se declare que el riesgo asegurado con la póliza No 0317 de Seguros a la Inversión Agrícola de Cultivo Tecnificado de Banano expedido el 6 de mayo de 1999 por Seguros CAJA AGRARIA, se produjo durante los días 20 de septiembre y 6 de octubre de 1999. Por consiguiente pidió que se condene a la CAJA AGRARIA en liquidación y en su defecto a LA PREVISORA S.A a pagar a título de indemnización la suma reclamada en el libelo o la que resulte probada. Subsidiariamente, en el evento de que se absuelva a las entidades aseguradoras, que al resto de las convocadas se les conmine al pago por la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de unos vientos huracanados que asolaron la finca “la Virginia”.


  1. Tramitada la actuación en debida forma, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de S.M. mediante sentencia de 13 de julio de 2007, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación a indemnizar por terminación automática del contrato de seguros por pago de la prima, razón que lo llevó a denegar las súplicas de la demanda. Su basamento fue fundamentalmente que el legislador previó como causa para finalizar el contrato de seguro el incumplimiento en el pago de la póliza.


  1. El antedicho pronunciamiento, una vez recurrido en apelación, lo desató el superior confirmando la decisión de primer nivel y declarando la ausencia de legitimación en la causa de la pasiva LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS. En esa misma providencia, se desató igualmente una apelación de auto relativo a pruebas, y la segunda instancia dispuso modificar el proveído de primer nivel para en su lugar “disponer que se tengan como pruebas los documentos de contenido declarativo emanados de la parte acompañados con la contestación de la demanda”. Los fundamentos del fallo, en lo que respecta a la sentencia recurrida se compendian así:


3.1.- Precisó la sentencia la naturaleza jurídica del contrato de seguro acorde con la previsión normativa del artículo 1036 del Código de Comercio y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.


Analizó seguidamente el reparo que hizo el censor a lo dispuesto por el a quo luego de declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación de indemnizar por terminación automática del contrato de seguro, dado el incumplimiento en el pago de la prima, con fundamento en una supuesta mora creditoris. Sobre este punto, entendió el juzgador de segundo grado que no es cierto que la aseguradora se haya negado a recibir el pago, según desprende de los medios probativos allegados al plenario.


En cuanto a la otra inconformidad del recurrente, según la cual quien estaba obligado a pagar la prima era la comercializadora a la que se encontraba afiliado “haciendo énfasis en que la había autorizado para descontar una suma específica por caja de banano …”, fue un asunto al que le restó importancia el Tribunal por cuanto que, como lo dijera: “Sumado a las pruebas documentales reseñadas se tiene que en la demanda el actor admite que no se efectuó el pago de la prima, “lo cual debieron empezar a hacer a partir del embarque del 27 de mayo de 1999”, refiriéndose a la obligación de las comercializadoras demandadas a quienes les endilga responsabilidad por no realizar los susodichos descuentos, porque según sostiene su único deber era firmar la carta de autorización a la Comercializadora para tal efecto, lo que no resulta cierto, habida cuenta de que el artículo 1066 del Código de Comercio radica en él el deber de pagar la prima.


Pero con independencia de su comportamiento, la razón por la que la Unidad de Seguros de Caja Agraria en Liquidación objetó la reclamación de la indemnización consistió en que el...

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