Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25750 de 16 de Febrero de 2006
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla |
Número de expediente | 25750 |
Fecha | 16 Febrero 2006 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
R.icación Nro.25750
Acta No.11
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por J.M. GANEN AKLE, contra la sentencia del 30 de junio de 2004, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra BANCAFÉ.
ANTECEDENTES
JUDITH MARÍA GANEN AKLE demandó a BANCAFÉ, para que fuera condenado a indexarle la primera mesada pensional y, como consecuencia, reconocerle la diferencia entre lo que le pagó y lo que ha debido cancelarle por mesadas causadas, entre el 19 de septiembre de 1993 y el 31 de diciembre de 1997; así mismo, a pagarle una mesada de $302.932.40, a partir del 1o de enero de 1998, junto con las costas del proceso.
En sustento de sus peticiones adujo que prestó servicios a la demandada entre el 18 de enero de 1967 y el 10 de julio de 1989; que el salario promedio devengado en el último año de servicios fue de $232.568, fijado en la Resolución 099 del 10 de junio de 1997, mediante la cual el Banco le reconoció la pensión oficial de jubilación a partir del 19 de septiembre de 1993, en cuantía de $174.426; que entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y aquella a partir de la cual se le reconoció la pensión el peso colombiano sufrió una depreciación por pérdida del poder adquisitivo del 168.27%, cuyo porcentaje debe aplicarse al salario promedio real y así obtener el verdadero valor de la primera mesada; que, en consecuencia, el último salario promedio mensual indexado debe ser de $391.342.17, que al aplicarle el 75% arroja un total de $293.506.2, que era el valor de la primera mesada a partir del 19 de septiembre de 1993, lo que arroja una diferencia de $119.080.62 mensuales; que si a esa diferencia se le aplican los incrementos anuales de la Ley 100 de 1993, la demandada le debe $11.506.051; y que agotó la vía gubernativa.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos referentes a la prestación de los servicios en las fechas aludidas, al salario promedio durante el último año de servicios, al reconocimiento de la pensión de jubilación y a la forma como se obtuvo el salario base de liquidación. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y pago de lo no debido. Así mismo, en la primera audiencia de trámite alegó la de compensación.
La primera instancia terminó con sentencia de 28 de mayo de 2003 (fls. 62 a 65), mediante la cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió al Banco, de todas las pretensiones, sin costas.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 30 de junio de 2004, confirmó la absolutoria del Juzgado.
Sostuvo el Tribunal que sobre el particular y más concretamente sobre pensiones legales de jubilación, causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, esta S. de la Corte aceptó la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, por razones de justicia y equidad, conforme al fallo del 5 de agosto de 1996; que, sin embargo, tal criterio fue rectificado por sentencia de 18 de Agosto de 1999, radicación 18818, doctrina, que con ligeras variaciones, ha venido imperando. Copió apartes del mencionado pronunciamiento, y concluyó que conforme a ello no hay lugar a indexar la primera mesada, toda vez que la pensión reconocida a la actora se ajusta a la ley.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia; que en sede de instancia se revoque la proferida por el Juzgado de primer grado, y en su lugar profiera sentencia conforme a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados. Se analizan conjuntamente por dirigirse por la vía directa y por tener la misma finalidad.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de infringir la ley sustancial: "...a causa de infracción directa de las siguientes disposiciones: art. 14,21,36 de la Ley 100 de 1993; art. 11 del Decreto 1748 de 1995; 1,16,19,21,127, del C.S.T.;8 DEL Decreto 2351 de 1965 (3o. De la Ley 48 de 1968); 3o. De la Ley 10 de 1972; 1 y 2 de la Ley 4a. De 1976;en relación con el 8 de la Ley 153 de 1887; 1494, 1546, 16123, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056, y 2224 del C.C.; 1 y 4 del Decreto 2680 de 1973; 1 del Decreto3732 de 1986; 1 del...
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