Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38368 de 21 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552495290

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38368 de 21 de Marzo de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión de Florencia
Número de expediente38368
Fecha21 Marzo 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

Radicación No. 38.368

Acta No.09

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA OLIVA NOSSA y OTROS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Florencia (Sala de Descongestión), el 12 de junio de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN.


I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, M.O.N., en calidad de cónyuge supérstite de J.C.V.V., y en representación de su sus hijos, J.A. y L.F.V.N., llamaron a juicio a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en Liquidación, para que fuera condenada a reconocerles y pagarles, debidamente indexada, la pensión de sobrevivientes en el porcentaje que establece la ley, a partir del 30 de enero de 1992; a los intereses de mora a la tasa vigente en el momento en que efectúe el pago, sobre las mesadas pensionales, a partir del 1º de enero de 1994, y a darle aplicación al Decreto 255 de 2000 y sus Decretos Reglamentarios, para efecto del traslado de dicho pasivo a la Nación Ministerio de Trabajo- Fopep”.

En sustento de sus pretensiones adujeron, en suma, que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge y padre ocurrida el 29 de enero de 1992, cuando se desempeñaba como Director de la oficina de la Caja Agraria del municipio de Chita- Boyacá; que la demandada les negó la prestación arguyendo que el causante no había completado 20 años de servicios a la entidad”; que el Instituto de Seguros Sociales, también consideró no viable la petición de la pensión de sobrevivientes con fundamento en que el asegurado “no había cotizado ninguna semana dentro de los 6 años anteriores a su muerte, ni 71 en cualquier época, como lo exige el Decreto 758 de 1990”, y que ante tal situación, nuevamente le imploraron a la demandada el reconocimiento y pago de la prestación deprecada, con resultados negativos para sus intereses.

II. RESPUESTA A LADEMANDA

La Caja se opuso a la prosperidad de las peticiones y en su defensa formuló las excepciones de indebida representación del demandante, prescripción y pago.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 25 de agosto de 2003, y con ella, el Juzgado condenó a la demandada a reconocer y pagar a M.O.N. el 50% de la pensión de sobrevivientes, a partir del 30 de enero de 1992, en cuantía inicial de $131.858,96, y a J.A.V.N. y L.F.V.N., en partes iguales, el restante 50%, hasta el momento en que cumplieron la mayoría de edad, es decir, hasta el 2 de julio de 2001 y 8 de julio de 2003, respectivamente, fechas en las que se deberá acrecentar la mesada de la cónyuge supérstite, así como los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; declaró probada la excepción de prescripción en relación con los derechos pensionales causados con anterioridad al 11 de diciembre de 1998”; la absolvió de las restantes pretensiones y dejó a su cargo las costas.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación del ente demandado y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual confirmó la de primer grado, salvo en lo atinente a la condena por intereses moratorios que revocó para absolver de la misma sin imponer costas.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario el juzgador, luego de trascribir el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, asentó que “como puede observarse de la norma transcrita, ésta regula una situación fáctica en la hipótesis de que un empleador incumpla con el pago de las mesadas pensionales, a quien ha cumplido con los requisitos de ley para entrar a disfrutar de dicha prestación, entendida como una situación ya consolidada como derecho adquirido, en otras palabras, cuando se habla de mesadas pensionales se esta haciendo alusión a un trabajador con el status de pensionado, como que no sucede el (sic) sub examine, pues en éste a penas se ha dado paso a su reconocimiento en el momento en que se dictó la sentencia de primera instancia en la que se obliga a la demandada a responder por las mesadas pensionales que se causen en adelante, ya que el trabajador fallecido ostentaba la calidad de afiliado al régimen de seguridad social del Instituto de los (sic) Seguros Sociales. Debe concluirse entonces que la norma no es aplicable al caso que se discute, en primer lugar, porque en el campo laboral no se aplica la retroactividad de las normas, y en segunda instancia, porque la situación fáctica contenida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se aplica para los casos de incumplimiento de patrono en el pago de las mesadas pensionales; de esta manera debe eximirse a la demandada CAJA AGRARIA del pago de intereses a la que fue condenada por el juzgador de primera instancia” .

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión, los demandantes interpusieron el recurso extraordinario, que fue replicado, en el que le piden a la Corte que case la sentencia del Tribunal en cuanto “a que en el numeral segundo de la parte resolutiva REVOCO (sic) el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado(…) y en su lugar y en sede de instancia CONFIRME el fallo de primera instancia en los numerales 1, 2, 4, 5, 6, y 7 incluido el numeral 3 de la parte resolutiva(…)”.

Con tal propósito le formulan tres cargos que la Corte estudiará de manera simultánea, teniendo en cuenta que denuncian la violación de las mismas normas sustanciales y plantean argumentos con miras a lograr el mismo fin, con la única diferencia de que en el primero la acusan de interpretación errónea de la ley, en el segundo lo hacen por aplicación indebida y, en el último, por infracción directa.

Para los impugnantes, la sentencia violó los artículos 31 -inciso2-, 141 de la Ley 100 de 1993, 53 de la Constitución Política, 1º, 25, 26, 27, 28 y 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Adecuando el discurso a cada modalidad de violación de la ley sustancial, el reproche de los recurrentes se contrae a la aseveración en torno a que “el juez de segunda instancia dio un entendimiento errado al artículo 141 de la ley 100 de 1993, pues consideró que dicha norma regula la hipótesis de que un empleador incumpla con el pago de las mesadas pensionales, a quien ha cumplido con los requisitos de ley para entrar a disfrutar de dicha prestación, es decir con estatus de pensionado, con derecho adquirido, en otras palabras, cuando se habla de mesadas pensionales se está haciendo alusión a un trabajador con el status de pensionado. Este errado entendimiento lo llevó a concluir a que la norma no era aplicable al caso porque en le campo laboral no se aplica la retroactividad de las normas y porque la situación contenida en el art. 141 de la Ley 100 se aplica para los casos de incumplimiento del patrón en el pago de las mesadas pensiónales. Para la correcta interpretación de la norma existen precedentes jurisprudenciales, que en una concepción integradora y concordante, llevan a entender que la pensión de sobrevivientes reconocida con base en el Acuerdo 049 del 11 de febrero de 1990, a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 se entiende incorporada al régimen de prime media con prestación definida y por tanto sí le es aplicable el art. 141 de la ley 100 de 1993 sobre intereses de mora”.

En apoyo de sus argumentos transcriben apartes de sentencias dictadas por la Corte Constitucional y esta Corporación.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como quedó dicho cuando se describió el acontecer procesal, el juzgador confirmó la absolución en torno a los intereses moratorios, con fundamento en que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, “regula una situación fáctica en la hipótesis de que un empleador incumpla con el pago de las mesadas pensionales, a quien ha cumplido con los requisitos de ley para entrar a disfrutar de dicha prestación, entendida como una situación ya consolidada como derecho adquirido, en otras palabras, cuando se habla de mesadas pensionales se esta haciendo alusión a un trabajador con el status de pensionado, como que no sucede el (sic) sub examine,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR