Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33176 de 18 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552495622

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33176 de 18 de Mayo de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Fecha18 Mayo 2009
Número de expediente33176
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 15 Rad. No. 33176

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad GASEOSAS MARIQUITA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 12 de julio de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido contra la compañía recurrente por el señor A.E.P.C..

  1. ANTECEDENTES

La demanda fue instaurada por el actor para que, previas las declaraciones referentes a que entre él y la empresa SOCIEDAD GASEOSAS TOLIMA S.A. se verificó un contrato de trabajo entre el 8 de marzo de 1999 y el 7 de septiembre de 2000, que continuó con GASEOSAS MARIQUITA S.A. a partir del 8 de septiembre de 2000 y hasta el 25 de enero de 2005 y que entre las mencionadas sociedades se cumplió una sustitución de empleadores, se condene a la sociedad demandada a pagarle auxilio de cesantía, sus intereses, prima de servicios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad integral, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.d.T., la indexación o corrección monetaria y cualquier otro derecho que resulte acreditado en el proceso.

Indican los hechos que sustentan las pretensiones del demandante que éste prestó inicialmente sus servicios personales, de manera continua e ininterrumpida, a G.T.S., del 8 de marzo de 1999 al 7 de septiembre de 2000, y posteriormente a GASEOSAS MARIQUITA S.A., desde el 8 de septiembre de 2000 hasta el 25 de enero de 2005, cuando fue despedido sin justa causa, y que las sociedades mencionadas se fusionaron el 21 de julio de 2004, por absorción, donde la demandada fue la absorbente.

Precisan igualmente que el actor fue contratado para que cumpliera las actividades de cobrador de cartera en Ibagué, aun cuando también realizaba esa tarea en los municipios de Gualanday y Chicoral, pero que, además, estaba a su cargo la entrega de cheques a proveedores de la empresa, el pago de servicios de luz, agua, teléfono y celular del gerente. Actividades que, señala, eran cumplidas por el señor A.E.P.C. en un horario que oscilaba entre las 8 a.m. y las 5 a 6 p.m., de lunes a sábado.

También reseñan que las tareas descritas las cumplía de manera subordinada y dependiente, toda vez que inicialmente estuvo sujeto a cumplir órdenes del Gerente de G.T.S. y posteriormente del representante de G.M.S.; así como de los encargados de cartera y del cajero principal, en asuntos relacionados con los cobros de cartera y la participación en los comités programados a diario por el Gerente en lo concerniente a esta materia.

Señalan además que el demandante pactó con G.T. un salario equivalente al 1.5% del promedio de lo recaudado y posteriormente con Gaseosas M. del 1% para el año 2002, para un promedio de $904.805.00, que para el año de 2003 fue de $1.488.449.70 y para los años 2004 y 2005 de $1.575.792.oo.

En consonancia con lo anterior, sostienen que la demandada nunca le pagó prestaciones sociales, ni le consignó el auxilio de cesantía, y que fue vinculado a través de contratos escritos, para prestación de servicios profesionales, para cobro de cartera, con término de duración cada uno de 6 meses, pero que en la ejecución de éstos concurrieron los tres elementos que configuran el contrato de prestación de servicios, sin interrupción de ninguna clase.

La embotelladora demandada señaló, en oposición a las pretensiones del actor, que no existió el contrato de trabajo invocado y, por consiguiente, tampoco la sustitución de empleadores mencionada, pues las dos empresas celebraron contratos de prestación de servicios con el demandante, únicamente para el recaudo de cartera, sin que existiera subordinación o dependencia. Además, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, inexistencia del contrato de trabajo y de la obligación y buena fe.

  1. DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 29 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué declaró probados los contratos de trabajo invocados por la parte actora y la sustitución de empleadores entre la Sociedad Gaseosas Tolima S.A. y G.M.S. y, en consonancia con estas declaraciones, condenó a la compañía demandada a pagar al señor A.E.P.C. las suma de $3.087.246.21 por auxilio de cesantía, $348.426.85 por sus intereses, $22.482.161.24 por indemnización por no consignación oportuna de la cesantía y $2.864.269.56 por prima de servicios. Además, condenó a G.M.S. a pagar las dos terceras partes del aporte para pensión, por todo el tiempo de la relación laboral y éste deberá cubrir la tercera parte restante del aporte, la suma de $1.687.629.60 por indemnización por despido injusto y a titulo de indemnización moratoria la suma diaria de $39.247.20, a partir del 26 de enero de 2005 y hasta por 24 meses o hasta cuando se verifique el pago de lo adeudado por prestaciones si el período es menor, en caso contrario la demandada deberá pagar al actor los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticuatro hasta cuando el pago se verifique. Por otra parte, negó las restantes reclamaciones del accionante y declaró probada la excepción de prescripción con anterioridad al 30 de agosto de 2002. Decisión que fue confirmada íntegramente en segunda instancia.

Después de establecer el Tribunal que en la decisión de primer grado se declaró probada la existencia de dos contratos de trabajo y que por ello dispuso el pago de unas acreencias laborales, determinó que la inconformidad de la accionada se centraba en alegar la inexistencia del vínculo laboral declarado por el juez del conocimiento.

Al respecto anotó que la prueba documental y testimonial permite inferir sin duda alguna que el actor prestó sus servicios a la demandada como recaudador de cartera, actividad que no fue negada por la demandada, pues ésta se limitó a sostener que dichos servicios se cumplieron en desarrollo de un contrato diferente al de trabajo. Al respecto señaló que estando acreditada la prestación de servicios, éstos se presumen regidos por un contrato de trabajo tal como lo dispone el artículo 24 del CST, correspondiendo la carga de la prueba al empleador, quien debe entonces desvirtuar tal presunción y, en consecuencia demostrar que no existió el supuesto contrato de trabajo.

Hecha la anterior aclaración, adujo que frente a la prueba documental debía decirse que ella demuestra la presencia de un contrato de prestación de servicios suscitado entre las partes, pero que, en virtud del principio de la primacía de la realidad, corresponde indagar sobre lo realmente ocurrido en este caso, en torno a la relación contractual suscitada entre las partes, debiéndose para ello recurrir a la prueba testimonial para efectos de establecer si la misma concuerda con lo que muestra la documentación allegada al expediente o si por el contrario, la desvirtúa y da lugar a tener por probado el contrato de trabajo que se aduce en la demanda.

A continuación, indicó que las versiones de H.A.V. y G.L.B. sólo permiten determinar que el actor concurría a las entidades bancarias de las cuales éstos eran trabajadores, para cancelar los servicios públicos de la demandada; afirmaciones que observa son insuficientes para dar por acreditado el vínculo de carácter laboral que importa en este proceso. Advirtió, en cambio, que las versiones de la señora M.R.P. y el señor Ó.J.M. son más concretas, pues la primera, en su calidad de extrabajadora de la demandada en el cargo de Secretaria de Gerencia, expuso “Me consta que A.E.P. era cobrador de cartera de G.M., eso fue desde 1999 hasta comienzos de 2005, el horario que cumplía era unas veces de 8 a.m. a 9 a.m., pero no sé a que horas salía, esto era de lunes a viernes, los sábados trabajaba pero no sé que horario,....”; que al ser interrogada acerca de si el actor tenía que cumplir órdenes, respondió: permanentemente se coordinaba con la gerencia, telefónicamente o mediante comité de cartera, todo lo relacionado al cobro, por las mañanas telefónicamente coordinaba lo de cobro de cartera el gerente y el señor P. y en horas de la tarde o de la noche él llegaba a hacerle entrega de los abonos y las facturas cobradas en el día”; que la misma declarante agregó que la labor que ejecutaba la realizaba acorde...

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