Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31303 de 30 de Enero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552495758

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31303 de 30 de Enero de 2008

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha30 Enero 2008
Número de expediente31303
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL


Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No.31303

Acta No.04

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008).



Se resuelve el recurso de casación interpuesto por P. DOMECQ DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de junio de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por RICHARD HERMÓGENES SÁENZ CUENÚ contra la empresa recurrente.

ANTECEDENTES


El demandante pidió las declaraciones referentes a la existencia del contrato de trabajo número 4518090 de 1 de febrero de 1996 y a que no tienen valor los contratos suscritos por el actor y la empresa demandada el 1 de junio de 1999 y el 1 de abril de 2000; en consonancia, solicitó se condene a la sociedad a pagar el reajuste de las comisiones por ventas desde el momento en que se le dejaron de cancelar, en el 3% y, por consiguiente, la reliquidación de la cesantía, sus intereses, las primas de servicios y las vacaciones; también pretendió indemnización por la falta de consignación del auxilio de cesantía, la indexación sobre las condenas que proceda, las comisiones dejadas de pagar y a la vez descontadas de las facturas de venta 39938 por valor de $46.463.961, 39442 por $117.816,048, 39344 por $117.816.048., 43758 por $35.483.985 y 41997 por “$355.814.536.56”; reclamó el reintegro de los descuentos realizados en los meses de marzo a mayo del 2000, en las cantidades de $1.760.972, $1.760.972 y $1.760.971.88 respectivamente.


Sostuvo que se vinculó a la sociedad P. DOMECQ DE COLOMBIA S.A. el 1 de febrero de 1996, mediante un contrato de trabajo escrito, a término indefinido, para desempeñar el cargo de vendedor, con una remuneración básica mensual de $150.000.00, más unas “comisiones, tipo 5, por ventas realizadas que equivalen al 3%”; la relación laboral terminó por decisión unilateral de la empresa, comunicada el 31 de julio de 2000.


Afirmó que la empresa, “de una manera audaz y aprovechándose de la necesidad de trabajar”, lo obligó a firmar un nuevo contrato de trabajo, el 1 de junio de 1999, en el que se desmejoraron sus condiciones de trabajo pues además de quitarle el salario básico, le recortaron las comisiones convenidas al 1.5%, hecho que se repitió el 1 de abril de 2000, cuando la empresa dispuso la firma de un nuevo contrato de trabajo en el que se redujeron las comisiones al 0.75%.; adicionalmente, la empleadora dejó de pagar las comisiones por las ventas que hizo el actor de acuerdo con las ya reseñadas facturas números 39938, 39442, 39344, 43758 y 41997, argumentando que “fueron pasadas al abogado para cobro jurídico” y que por tanto se perdían las comisiones, además que las descontó de sus prestaciones y salarios como consta en los desprendibles de pago de marzo a mayo de 2000, en los cuales se dedujo la suma de $1.760.972, en cada uno, para un total de $5.282.916.


La sociedad demandada admitió la existencia de la relación laboral invocada y la remuneración básica mensual acordada, pero aclaró que no es cierto que las comisiones equivalieran al 3%, pues éstas se calculaban de acuerdo al valor del producto, según unas tablas preestablecidas internamente por la empresa, por unidades vendidas. Igualmente sostuvo que no es cierto que haya dejado de cumplir los términos del contrato inicialmente pactado, sino que por mutuo acuerdo, en nuevo contrato de trabajo firmado el 1 de junio de 1999, se mejoraron las condiciones salariales al demandante para liquidar sus comisiones al 3%; canceló las comisiones correspondientes a las ventas registradas en las facturas 39938, 39422 y 39344.


La empresa explicó que respecto a las facturas 43758 y 41997 se acogió a lo previsto en el parágrafo de la cláusula sexta del contrato que suscribió con el demandante, en la que se anota “EL TRABAJADOR NO TENDRÁ DERECHO A LAS COMISIONES PACTADAS ANTERIORMENTE, EN CASO DE QUE EL EMPLEADOR TENGA QUE RECURRIR AL COBRO JUDICIAL DEL VALOR DE LAS FACTURAS DE VENTAS EFECTUADAS POR EL TRABAJADOR O SOBRE LOS SALDOS PENDIENTES Y QUE TENGA QUE RECURRIRSE A DICHO COBRO”. Propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo para la acción incoada, pago total de las condenas y obligaciones laborales, buena fe, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas.


En la primera audiencia de trámite la parte actora adicionó la demanda para solicitar que se condenara al pago de las comisiones por venta, con sus intereses moratorios y por tanto al reajuste de las primas de servicios, vacaciones, intereses a la cesantía, indemnización e indexación.


DECISIONES DE INSTANCIA


El Tribunal confirmó la decisión de primer grado, en la que se condenó a la sociedad P. DOMECQ COLOMBIA S.A. a pagar las sumas de $5.282.915.87 por comisiones, $5.282.915.87 por salarios deducidos, $256.808.41 por reajuste de cesantía, $17.976.88 por intereses a la cesantía, $220.121.50 por reajuste de primas y $110.060.80 por reajuste de vacaciones, también a la indemnización moratoria, en la suma diaria de $224.337.53.


En la decisión recurrida se estableció que la inconformidad de la parte demandada radica en que el juez del conocimiento no sólo encontró sin satisfacción el pago de las comisiones correspondientes a las facturas 41997 y 43758, sino que además infirió que se afectaron los pagos posteriores por tal concepto al descontarse la comisión por las ventas correspondientes a esas mismas facturas.


En relación con este tema el juzgador textualmente consideró:


Examinadas las precisiones del juzgado y las actuaciones surtidas en la instancia, no le cabe duda a la S. la preocupación heurística del juzgador para recaudar los elementos de juicio necesarios para arribar a una decisión final, en la que advirtió divergencia entre lo dicho por los testigos de la parte demandada que al unísono hablan del pago de esas comisiones con la prueba documental presentada, particularmente el folio 49 que se presenta como comisiones de febrero por una anotación en bolígrafo, pero que no coincide con las cifras que aparecen a folio 48 que indica los pagos salarias –sic- hechos en el mes febrero, en este se habla de $13.592.544.00 y en aquel de $12.864.062.82, sin que tampoco se pueda anotar que hechas las deducciones de $6.165.987.00 a la segunda cifra se llegue a esa suma de $7.426.557.00 finalmente pagada en ese mes.


Entonces si ese documento es el que le sirve a la demandada para demostrar el pago de las comisiones, su contundencia no es tal, pues refiere divergencias en las sumas, las que resultan permisibles para expresar su falta de mérito para ver en febrero con ella canceladas esas comisiones, pero la situación de no correspondencia no se queda ahí, pues si se detallan las otras piezas documentales referentes a los pagos de los meses posteriores no se encuentra cifra de $12.864.062.82 ni alguna otra que se le parezca.


Por lo que al contrario de lo dicho por la apelación, no es que se le crea solamente la versión del reclamante, sino que la prueba documental aportada como soporte del pago se encarga de demostrar lo incorrecto del postulado de los testigos y de la misma empresa, pues ese documento visto a folio 49 no hace relación con lo pagado en enero, febrero, marzo,...

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