Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52827 de 25 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552496034

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52827 de 25 de Septiembre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha25 Septiembre 2012
Número de expediente52827
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente



Radicado No. 52827

Acta No. 34



Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS HUMBERTO CASTAÑO RENDÓN contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2010, en el proceso seguido por el recurrente contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN.



I-. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso impetrado, se puntualiza lo siguiente:

El demandante inició un proceso ordinario laboral a fin de condenar a la entidad bancaria a indexar su pensión de jubilación, a partir del 25 de abril de 2005, según la certificación expedida por el DANE, y en los términos de los artículos 48 y 53 Constitucionales. En consecuencia, solicita el reajuste y pago de las mesadas pensionales subsiguientes a la primera, reconociéndole el respectivo retroactivo pensional, junto con el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas procesales.


El actor fundamenta sus peticiones en haber laborado para la demandada mediante contrato de trabajo desde el 16 de abril de 1970 hasta el 1° agosto de 1993; que al momento de la terminación del contrato de trabajo devengaba un sueldo mensual de $441.289, y un salario mensual promedio de $835.561; cumplió 55 años de edad el 25 de abril de 2005; la entidad bancaria no indexó correctamente su pensión; que después de su desvinculación de la demandada, no se reintegró como empleado oficial o público; es beneficiario del régimen de transición.


II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA


La entidad demandada se opone a las pretensiones del actor, para tal efecto propuso las excepciones de carencia del derecho reclamado, prescripción, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación, pago y genérica.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor la suma de $2.543.833.68, como primera mesada pensional, junto con el pago de los ajustes legales, incluidas las mesadas adicionales, y el pago de las diferencias causadas entre lo pagado y lo que se debió cancelar, a partir del 25 de abril de 2005; absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra; declaró no probadas las excepciones formuladas por la pasiva.


IV-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El ad quem adicionó la decisión de primera instancia, en el sentido de facultar al Banco Cafetero -en Liquidación- para que repita contra el Municipio de Alcalá-Valle por la cuota parte que le corresponde en el pago de la prestación reconocida; confirmó en lo demás.


Consideró el Tribunal:


Señala la recurrente que no tuvo en cuenta el A quo que la pensión fue indexada de acuerdo a la fórmula que estaba vigente al momento del cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento pensional, esto es, en el año 2005, por lo que no podía darse aplicación a la formula que fue tenida en cuenta al momento de proferir la decisión que ahora apela.


Frente a esta inconformidad, debe señalar la S. que no son de recibo los argumentos expuestos por la apelante, toda vez que se observa que tanto la resolución No. 943 del 28 de mayo de 2008 (FLS. 65-71), como la 1012 del 8 de agosto del mismo año (FLS. 76 — 80), mediante las cuales, se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación oficial como también se dispuso repetir contra una Entidad concurrente en el pago de la pensión, respectivamente, fueron proferidas cuando ya la S. de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia había indicado que la fórmula que debía adoptarse para la indexación de la primera mesada era la misma que utilizó el A quo y no otra, como por ejemplo en la sentencia bajo el radicado 29022 del 31 de julio de 2007 siendo Magistrado Ponente el Doctor Camilo Tarquino Gallego, debiéndose por la demandada, en acatamiento al precedente jurisprudencial, dar aplicación, como acertadamente lo hizo el juez de instancia, a la fórmula matemática que ahora se ataca.


Frente a la manifestación de que el A quo no realizó manifestación alguna para facultar a la demandada a repetir contra el Municipio de Alcalá — Valle, ente concurrente en el pago de la mesada pensional, debe indicar la S. que en aplicación del Inciso 2° del artículo 311 del C.P.C., se adicionará el fallo de instancia en el sentido de que la demandada estará facultada para repetir contra el Municipio señalado teniendo en cuenta que desde el principio actuado en su calidad de cuotapartista de la pensión reconocida, por lo que ahora la indexación reconocida es una consecuencia directa del reconocimiento pensional, debiendo entonces, acudir a pagar lo que corresponda en atención la concurrencia de pago en la pensión reconocida y ahora en la indexación ordenada.


Debe indicarse que la compartibilidad pensional es de operación inmediata, momento de configurarse el reconocimiento de la pensión legal de vejez reconocida por el ISS y que además, hubiera sido posterior al 17 de octubre 1985, fecha de publicación del Decreto 2879 de 1985.


Así lo ha sostenido el Máximo Tribunal en lo Laboral:

De conformidad con el criterio de la S. sostenido en varias de sus jurisprudencias, el principio de la compartibilidad de las pensiones extralegales fue introducido por el Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de ese año, esto significa, que sólo se aplica a las pensiones de jubilación de esa naturaleza concedidas con posterioridad a esa fecha. En consecuencia, respecto de las pensiones extralegales otorgadas por el patrono con anterioridad a esa normativa, rige la regla contraria, es decir, que en principio son compatibles con las de vejez reconocida por el seguro social, salvo que las partes o el empleador en caso de pensiones voluntarias, hubieran dispuesto otra cosa.


Para ilustración del tema se transcriben apartes de la sentencia rad. N° 22614 de 14 de septiembre de 2004, en la que se dijo textualmente:


‘…es pertinente anotar que en relación con...

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