Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52260 de 25 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552496054

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52260 de 25 de Septiembre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha25 Septiembre 2012
Número de expediente52260
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado Ponente

R.icación n° 52260

Acta No. 34

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de O.D.J.C.F. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de abril de 2011, en el proceso seguido por la recurrente contra el BANCO POPULAR S.A.

l-. ANTECEDENTES

A los propósitos del recurso impetrado es menester señalar que la demandante pretende que se condene a la entidad bancaria al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación a partir del 26 de noviembre de 2002, fecha en que la actora cumplió los requisitos de ley -55 años de edad y 20 años de servicio en el sector oficial- en cuantía equivalente al 75% del ingreso base de liquidación, correspondiente al promedio de lo devengado en el último año de servicios, indexada, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las mesadas pensionales insolutas.

Respalda sus súplicas en haber laborado al servicio de la demandada desde el 1 de marzo de 1974 hasta el 11 de octubre de 1999; cumplió 55 años de edad el 26 de noviembre de 2002; es beneficiaria del régimen de transición; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -1° de abril de 1994-, contaba con más del tiempo mínimo de servicios exigido por la Ley 33 de 1985; desde la fecha de retiro de la entidad demandada no cotizó ni laboró para entidad de derecho público alguna; el promedio de lo devengado en su último año de servicios ascendió a la suma de $952.969.56; goza de una pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguro Social.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El Banco se opone a todas las pretensiones, y formula las excepciones de prescripción, subrogación del riesgo de vejez por parte del ICSS –hoy Instituto de Seguros Sociales-, inexistencia del derecho, falta de causa, inexistencia de la obligación en la forma reclamada en la demanda, cosa juzgada.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 25 de octubre de 2010, mediante la cual condenó al Banco al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, indexada, en virtud del régimen de transición, en aplicación de la Ley 33 de 1985, a partir del 26 de noviembre de 2002, en la suma de $1.850.412.oo, junto con los aumentos legales y con las mesadas adicionales de junio y diciembre, al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas pensionales causadas y no pagadas y que no se encuentren prescritas hasta que se efectúe el pago; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 27 de junio de 2003 e impuso costas a la parte pasiva.

IV-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El ad quem, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada revocó la decisión de su inferior para en su lugar, absolver a la demandada de la condena impuesta, consistente en el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación y el pago de intereses moratorios.

El Tribunal centró la controversia en determinar si la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985 a cargo del Banco Popular, no obstante haberle reconocido el Instituto de Seguros Sociales su pensión de vejez teniendo en cuenta para ello el Decreto 758 de 1990, y establecer si la pensión de jubilación oficial es compatible con la de vejez reconocida por el Seguro Social.

Luego de dar por probado que la actora nació el 26 de noviembre de 1947, que prestó sus servicios al Banco desde 1° de marzo de 1974 hasta el 10 de octubre de 1999, completando 25 años, 6 meses y 10 días de servicio, que es beneficiaria del régimen de transición, fue afiliada el 11 de julio 1976 al ISS, entidad que le reconoció una pensión de vejez; advirtió el ad quem que dicha pensión fue reconocida a partir del 1° de diciembre de 2002, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $778.506, para lo cual, dicha entidad tuvo en cuenta un total de 1.038 semanas cotizadas de las cuales 892.84 semanas se hicieron como trabajadora del Banco Popular y las restantes como independiente; que en atención de lo expuesto el ISS, para reconocer la pensión de vejez no solo tuvo en cuenta los aportes realizados por la actora, como trabajadora independiente, sino que además tuvo en cuenta el tiempo cotizado por el Banco Popular, por lo que la simultaneidad demostrada es punto de quiebre para consentir la compatibilidadad entre la pensión de vejez –Decreto 758 de 1990- y la de jubilación –Ley 33 de 1985-, en tanto la demandante pretende que con base en un mismo tiempo se le reconozcan dos prestaciones económicas que al final cubren el mismo riesgo de vejez.

Señaló que lo anterior se encuentra justificado en los artículos 17 y 2° de la Ley 549 de 1999 y Decreto 2527 de 2000, respectivamente, que permiten que sin perjuicio de los requisitos del régimen de transición, para acceder a la pensión de vejez, todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y en el seguro social serán utilizados para financiar la pensión.

Adicionó el ad quem que la entidad administradora de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida, a efectos de reconocer la prestación, no puede desconocer tiempos laborados o cotizados en el sector público. Señaló que esta Corporación en sentencia fechada el 14 de julio de 2009, radicado 31206, asentó, en un caso similar al del sub lite, la incompatibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez concedida por el ISS conforme al Decreto 758 de 1990, en casos como el presente, en el que se tuvo en cuenta el tiempo cotizado por el empleador para el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del ISS.

Indicó que, acogiendo los anteriores presupuestos no es viable el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, no solo porque los periodos alegados se traslapan con los ya tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, sino porque el mismo legislador ha previsto que todos los tiempos trabajados y los aportes realizados debe ser utilizados para financiar el derecho pensional, como en efecto ocurrió, de conformidad con la Resolución expedida por el ISS número 13150 de 2005, modificada por la Resolución 18360 de 2006.

V-. RECURSO DE CASACIÓN

Al disentir la parte demandante de la sentencia del ad quem interpone recurso de casación a través del cual “persigue la anulación de la sentencia del Tribunal emitida el 14 de abril de 2011, y en sede de instancia se solicita la confirmación de las condenas impuestas por el Juzgado de Primera Instancia”.

Con tal propósito formula dos cargos, los cuales se estudiaran de manera conjunta, dada su conexidad, así:

VI. PRIMER CARGO

Por vía directa, acusa “…la Sentencia censurada de violar de manera directa a causa de no aplicar el Artículo 60 del Decreto 3041 de 1.966 que aprobó el Acuerdo 224 de 1.966, el artículo 16 del Decreto 758 de 1.990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1.990 emanado del Instituto de seguros sociales, así como los artículos 36 de la ley 100 de 1.993 en concordancia con el artículo 1° de la Ley 33 de 1.985.”

En la demostración del cargo señala el recurrente que para que opere o no la compartibilidad de pensiones debe obligatoriamente partirse de la base real de la existencia de dos prestaciones de naturaleza pensional; que el objeto del proceso tiene su razón de ser en la declaratoria de existencia de un derecho pensional a favor de la demandante y que el banco no ha reconocido, de tal forma que no podía haberse hablado de compartibilidad pensional en la demanda cuando no se tiene reconocido a favor de la promotora procesal.

Expone la censura que el Tribunal al concluir sobre las aspiraciones de la demanda, frente a la aplicabilidad de las normas que regulan el tema de la pensión de jubilación oficial, no aplicó ninguna solución basado en las disposiciones que sí dan luz para definir de fondo el sub lite, declarando la procedencia de la pensión de jubilación pensional y por ende la compartibilidad pensional entre la de jubilación y la de vejez, por lo que debió haber analizado cuantitativamente la existencia de una disparidad entre estas dos, y cargar al Banco el mayor valor si lo hubiere.

Agrega que la compartibilidad pensional es la consecuencia jurídica de coexistencia de dos prestaciones que amparan un mismo riesgo, de manera que la lógica jurídica debe partir del supuesto de existencia de dos derechos pensionales, del cual el que está a cargo de la entidad demandada aún no está reconocido, siendo el pretendido a través del proceso ordinario laboral que se inició en su contra.

A., que pese a que el Tribunal hizo el...

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