Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 20721 de 21 de Abril de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552496110

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 20721 de 21 de Abril de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha21 Abril 2004
Número de expediente20721
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 23

RADICACIÓN No 20721

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004)

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 4 de septiembre de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por el señor J.L.E.E. al BANCO SANTANDER S.A. (antes Banco Comercial Antioqueño).

I. ANTECEDENTES

1. J.L.E.E. demandó a la persona jurídica antes indicada con la finalidad de obtener que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba cuando fue despedido, con el consiguiente pago de salarios durante el tiempo que dure cesante o, en subsidio, el reconocimiento de la indemnización convencional por despido unilateral e injusto, teniendo en cuenta el salario resultante de la nivelación salarial, toda vez que desde mayo del año 1996 se le viene pagando un sueldo inferior al que se cancela a los demás analistas, así como el pago de las sumas adeudadas como consecuencia de un reintegro anterior.

2. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones extraídos del libelo: 1) Empezó a prestar sus servicios al demandado el 25 de noviembre de 1976, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, siendo su último cargo el de analista para el cual fue nombrado el 7 de mayo de 1993 devengando un salario promedio de $970.975.oo; 2) Siempre se ha caracterizado por tener un desempeño excelente y su carrera ha sido ascendente, pues inició como mensajero hasta llegar a analista de crédito; 3) En junio de 1993 el Banco le hizo un ofrecimiento para que se acogiera a la Ley 50 de 1990, propuesta que rechazó, iniciándose a raíz de esa negativa una serie de presiones, empezando con el pago de salario inferior al devengado por quienes ocupaban su mismo cargo; 4) El salario de 1993 fue incrementado previa su renuncia a los beneficios convencionales, aún así fue inferior al pactado convencionalmente; en 1996 no se le hizo ningún aumento, agudizándose la presión, hasta llegar incluso a no pasarle las llamadas telefónicas; 5) El 19 de marzo de 1996 es despedido de su empleo, ante lo que promueve acción judicial contra el Banco, que concluye con sentencias del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y del Tribunal Superior ordenando su reintegro al cargo; 6) Fue reintegrado, en acatamiento a la orden judicial, en marzo de 1998, pero se le asignó un salario inferior a los demás analistas, amén de que el banco dejó de pagarle varias primas y bonificaciones causadas durante el tiempo que estuvo cesante; 7) En octubre de 1998 se le asignaron otras funciones y a través de todo ese año y en 1999 persistieron las presiones; 8) El 29 de marzo de 1999 el señor J.C.T., compañero de trabajo, hizo unos comentarios impropios sobre su manera de vestir, a los que contestó de manera cordial pero enérgica; 9) El Banco desconoció el trámite convencional que debe anteceder al despido, como quiera que, entre otras anomalías, en la diligencia de descargos no presentó la prueba escrita de los supuestos testigos; 10) El señor J.C.T. no era su jefe inmediato, por lo tanto no era la persona indicada para despedirlo.

3. El accionado se opuso a las pretensiones formuladas (folios 121 a 127); aceptó únicamente los extremos temporales de la relación de trabajo y el despido y reintegro anteriores, los restantes hechos de la demanda unos los negó y en cuanto a los otros dijo atenerse a las pruebas. Propuso las excepciones de prescripción, pago e incompatibilidad para el reintegro.

4. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 15 de abril de 2002 condenó al demandado a la indemnización por despido injusto.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el proceso subió al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el cual, mediante la sentencia aquí impugnada, modificó la de primer grado y en su lugar dispuso el reintegro del demandante y el pago de salarios y prestaciones sociales causados entre la fecha del despido y aquella en que sea reintegrado.

El ad quem encontró que para cuando entró en vigencia la Ley 50 de 1990 el accionante ya llevaba más de diez (10) años al servicio de la sociedad accionada hallándose por lo tanto en la circunstancia prevista en el parágrafo transitorio del artículo 6º de dicho precepto, es decir, con derecho al reintegro conforme a lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.

Seguidamente el Tribunal explica que las causales invocadas en la carta de despido están relacionadas con la presentación al lugar de trabajo con una vestimenta inadecuada el día 29 de marzo de 1999 y con la forma agresiva y descortés como contestó la observación del señor J.C.T.(.M., Director Regional Gestión y Seguimiento de la entidad. Anota el juzgador de segundo grado que para el Banco las conductas descritas chocan con los principios y valores que rigen la organización, como son el respeto y consideración por los compañeros de trabajo, jefes y subalternos en general, y son asimismo violatorias del reglamento interno de trabajo y de las normas legales.

Destaca el Tribunal que el Reglamento Interno de Trabajo no fue acercado al proceso en los términos de ley y por ende no es posible su valoración.

A continuación, después de transcribir los numerales 2 y 6 del Decreto 2351 de 1965, razonó en los siguientes términos:

“Examinada la prueba recaudada la Sala considera que no se configura ninguna de las faltas que se le imputan al demandante, pues además de que presentarse al trabajo ‘… con una vestimenta no adecuada’ no está contemplada en la ley como una justa causa que pueda invocar el empleador para dar por terminado válidamente el contrato de trabajo, dicho comportamiento tampoco fue calificado como grave en pacto, convención colectiva, fallo arbitral, contrato de trabajo o reglamento. Además, en los autos no se evidencia el acto de violencia, la injuria, los malos tratamientos o la grave indisciplina imputables al trabajador, ya que el mismo J.C.T.(.M., Director Regional Gestión y Seguimiento de la entidad, manifiesta que el demandante no lo agredió, no lo insultó, ni lo gritó, sino que le respondió ‘de una mala manera’, y aunque afirma que ‘puede decirse que me amenazó’ ese ‘puede decirse’ denota duda y por ello la conducta que se le endilga al citado no encaja en la causal de despido contemplada en el numeral 2º del artículo 7º del Decreto Legislativo 2351 de 1965. Por tanto se concluye que el despido fue injusto, y como consecuencia tiene plena aplicación lo establecido en el artículo 8º del Decreto 2351.

“En cumplimiento de esta disposición el Juez del Trabajo puede ordenar el reintegro del trabajador en las condiciones de empleo que disfrutaba antes de su despido… o la indemnización en dinero establecida en ley. Y para elegir entre una u otra opción el Juez debe tener en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esa apreciación resulta que el reintegro no es aconsejable dadas las incompatibilidades creadas por el despido puede ordenar en su lugar el pago de la correspondiente indemnización.

“De la prueba testimonial recaudada se infiere que el demandante es responsable, cumplidor de sus deberes, amable con sus compañeros de trabajo y honrado. Por tanto, la Sala considera que no es incompatible su reintegro y por ende lo dispondrá en las condiciones de empleo de que antes gozaba …”.

En lo que tiene que ver con el trato salarial desigual dijo el Tribunal después de referirse al artículo 143 del C.S.d.T., lo siguiente:

“En el caso que se examina la verdad es que no resulta viable la aplicación del precepto mencionado, porque además de que no se demostró que el demandante realizara un trabajo igual al desempeñado por las personas que citó como factor de comparación, y en jornada y condiciones de eficiencia también iguales, el criterio jurisprudencial es que aquel no se aplica a los trabajadores sometidos a regímenes salariales diferentes”.

Transcribe apartes de la sentencia del 7 de febrero de 1996 sobre esa temática, para a renglón seguido concluir:

“Y como en el presente proceso la confrontación se hace frente a trabajadores sometidos a regímenes salariales distintos, resulta claro que no procede la...

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