Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22426 de 21 de Abril de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552496122

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22426 de 21 de Abril de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha21 Abril 2004
Número de expediente22426
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No.22426

Acta No.24

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de H.N.P.O. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de mayo de 2003, en el proceso promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

l -. ANTECEDENTES

H.N.P.O. demandó al referido instituto con el fin de obtener el pago de la cesantía e intereses sobre la misma, vacaciones, prima de servicios, indemnización indexada por terminación unilateral del contrato por parte del actor con base en justa causa e indemnización moratoria.

El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así:

Como trabajador oficial, estuvo vinculado a la institución entre el 1º de octubre de 1994 y el 3 de marzo de 1995. El último cargo desempeñado fue el de Promotor Comercial. El departamento comercial de la entidad lo designó para “que lo represente en cuanto a la venta de los seguros de pensiones, salud y riesgos profesionales”. No obstante su buen desempeño, el instituto “se empecinó en darle un tratamiento desigual e indigno, ubicándolo en inferioridad de condiciones respecto a sus demás compañeros, reteniéndole su remuneración periódica y lo que es más inicuo, negándose a entregarle los elementos necesarios para ejercer su labor”. Por tales hechos, “que a no dudarlo tipifican justas causas”, dio por terminado su contrato de trabajo con el ISS. Desde entonces hasta la fecha, el instituto se ha abstenido de pagarle los salarios, prestaciones e indemnizaciones reclamados (fl.127).

El instituto se opuso a las referidas pretensiones, advirtió que “nunca existió contrato de trabajo sino Contrato de Prestación de Servicios” y propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, presunción de legalidad de sus decisiones, cobro de lo no debido, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y mala fe, buena fe del ISS en su actuación, unidad como principio de la seguridad social, imposibilidad de reconocer valores por fuera de los cánones legales, prescripción y toda otra que se encuentre probada (fl.169).

Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2001, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá resolvió absolver al instituto demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra (fl.522).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión.

Consideró textualmente el sentenciador:

“Se limita la queja del recurrente al examen del contrato de prestación de servicios, a la carta de 12 de marzo de 1996 en concurrencia con las resoluciones 2903 del 13 de julio de 1996 … y el acta de liquidación de marzo 5 de 1996 de los cuales pretende derivar la existencia de subordinación jurídica …

“En cuanto al primer documento afirma, que de las obligaciones pactada en la cláusula segunda del contrato … se deduce la existencia de subordinación. Son estas según su propia enumeración: ‘ … visitar a los clientes, impartir instrucciones a los clientes, diligenciar los formatos de reportes de venta, presentar informes, prestar a los clientes asesoría, suministrar información, prestar sus servicios en forma efectiva y oportuna al instituto observando lealtad guardando reserva en todos los aspectos, información suministrada por el instituto (sic),en especial, en aquellos que a juicio de este tengan el carácter de confidencial, mantener informado al Instituto, cumplir las metas o cuotas de promoción, responder por el material promocional, acreditar su condición de contratista a través de la clave interna, prestar sus servicios en forma exclusiva al Instituto durante el desarrollo de la actividad recomendada, propender para que el cliente cancele los aportes y cumplir con las demás tareas que le sena encomendadas por la Gerencia Nacional Comercial en desarrollo de sus actividades …’.

“Empero tan solo expresa al respecto que la ‘…subordinación es un poder jurídico de mando que posibilita al empleador a actuar indicándole a (sic) trabajador las funciones a su cargo y la forma como debe desempeñarlas, situación que es evidente en el caso bajo examen …’, sin detenerse a explicar en que consistió el poder de subordinación, ni la manera como se imponía al demandante tal facultad reguladora para hacerle cumplir sus deberes, ni mucho menos, como se utilizó la facultad disciplinaria que es ingrediente inseparable de la subordinación jurídica. Por ello, no puede atenderse la posición del recurrente encaminada a demostrar con base en las cláusulas pactadas en el contrato administrativo cuyo contenido fue aceptado por las partes y perfeccionado por escrito de conformidad a (sic) lo impuesto por los artículos 40 y 41 de la Ley 80 de 1990 (sic), la existencia de subordinación, ya que las cláusulas pactadas correspondían a la esencia y naturaleza de la prestación del servicio que se contrataba, de conformidad con lo establecido en la (sic) normas civiles comerciales y administrativas, y mal podría afirmarse que al pactarlas, y aceptarlas con su rúbrica, el actor desconocía su naturaleza, toda vez que dentro del expediente existe prueba de que el contratista previamente había cursado y terminado la carrera de derecho …

“ Además, se reitera, las obligaciones contractuales, como presentar informes periódicos administrativos, cumplir con las metas, cumplir con las demás tareas que le sean encomendadas por la gerencia, mantener informado al Instituto, y las demás, que aparentemente son propias de una relación subordinada, obedecen, al simple desarrollo del contrato administrativo regulado por el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1990 (sic) de conformidad con lo establecido e (sic) el artículo 4º de esa normatividad que contempla como derecho de la entidad contratante, exigir al contratista ‘… la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado …’ lo que en concordancia con el ord. 8º del artículo 26 ibídem y con los deberes de los contratistas consagrados en el ordinal 2º del artículo 5º de la misma ley, inclusive somete a estos (sic) a recibir órdenes directas de la entidad contratante.

“De otra parte, la subordinación no puede inferirse tan solo del contenido del contrato sino de la realidad de su ejecución de la que nada dice el apelante.

“Así mismo, el segmento de la carta de 12 de marzo de 1992 (sic), transcrita por el recurrente y de la cual deduce la subordinación es fragmentaria ya que el texto completo dice:

‘Desde su manifestación de terminación del contrato el 3 de marzo de 1995, consecuencialmente usted no se ha presentado a la zona asignada por el ISS, no ha impartido instrucciones a los clientes activos y potenciales sobre los productos que ofrece el instituto en el negocio de...

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