Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39500 de 12 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552496190

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39500 de 12 de Julio de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
Fecha12 Julio 2011
Número de expediente39500
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 39500

Acta No. 22

Bogotá, D.C, doce (12) de julio de dos mil once (2011)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE S.S.E., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 18 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por B.C. VIUDA DE ROJAS, contra la recurrente.


ANTECEDENTES


BERNARDA CHACÓN VIUDA DE ROJAS promovió proceso ordinario laboral, a fin de que se reconociera “la compatibilidad o concurrencia entre la pensión voluntaria concedida por la Empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. y la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, consecuencialmente con lo anterior se ordene la devolución de los valores descontados mensualmente desde el momento de la compartibilidad ilegal hasta que se normalice el pago de la pensión voluntaria, así como devolverle … el valor del retroactivo pensional recibido del Instituto de Seguros Sociales sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago y los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”.



Adujo que CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE S.S.E., le reconoció a su cónyuge J.F.R.A., pensión vitalicia de jubilación, mediante Resolución 013 de 8 de abril de 1983, de conformidad con lo previsto por la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época; con posterioridad, el Instituto de Seguros Sociales a través de Resolución 2428 de 1989 le otorgó a su esposo pensión de vejez y que, desde tal fecha la empresa decidió disminuir la que le venía pagando y, en su lugar, compartirla; relató que por Resolución 1045 de 24 de septiembre de 1991, CENS S.A. E.S.P. le reconoció la sustitución pensional de ROJAS ALVARADO. Agotó vía gubernativa.


La empresa demandada aceptó que otorgo pensión a Rojas Alvarado, pero aclaró que era de carácter legal; que la que se le reconoció a la demandante guarda las mismas características, esto es, la de ser compartible; se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de “prescripción, inexistencia de la obligación a cargo de C.E.N.S. S.A. E.S.P., buena fe, ilegitimidad en la causa, pago, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de nexo causal entre la actividad de C.E.N.S. S.A. E.S.P. y los daños, cumplimiento pleno de las obligaciones y requisitos legales por parte de C.E.N.S. S.A. E.S.P., ausencia de culpa, presunción de legalidad cumplimiento de las obligaciones legales por parte de C.E.N.S. S.A. E.S.P., exoneración de condena a mesadas pensionales, retroactivos, intereses moratorios, indexación y costas, ilegitimación (sic) en la causa por activa y la genérica o innominada”.



El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, por sentencia del 18 de diciembre de 2007, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones. No impuso costas.




LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por sentencia de 18 de noviembre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró que la pensión reconocida por Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. a JUAN FRANCISCO ROJAS ALVARADO era compatible con la otorgada por el ISS y ordenó continuar cancelando la pensión plena a la demandante, así como a reintegrarle los valores descontados a partir del 16 de octubre de 2000.


En lo que al recurso interesa, el sentenciador de segundo grado, luego de transcribir un fragmento de jurisprudencia de esta Corporación, sin especificar la radicación, sostuvo que el artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985 posibilitó la compartibilidad de las pensiones extralegales o voluntarias y que ello, además, se había reiterado en el fallo 22699 de 14 de febrero de 2005, que reprodujo; expresó que tal subrogación del riesgo se presentaba, antes de dicha fecha, cuando se trataba de pensiones legales y por ello consideró pertinente determinar la naturaleza de la prestación que se le reconoció al causante.


Del texto de la Convención Colectiva de Trabajo dedujo que la pensión reconocida a ROJAS ALVARADO era de carácter extralegal, luego de copiar su artículo 64, señaló que “de lo plasmado en dicho artículo se puede derivar fácilmente de que estamos frente a una pensión convencional, máxime si se tiene en cuenta la exigencia del parágrafo de dicha norma que exige para el disfrute de ese derecho convencional que la solicitud del mismo se hiciera dentro del año siguiente a la reunión de los requisitos exigidos. Condición esta que desfigura cualquier legalidad de dicha pensión … además sólo se hace referencia al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo para indicar la similitud de la prestación social a conceder, esto es, que se trata de una pensión de jubilación o de vejez, haciendo a un lado los requisitos mínimos, tan claros y expresos indicados en dicha norma para establecer a su manera los indicados en la norma convencional, lo que lleva a la S. a no compartir lo afirmado por el a quo de que la pensión otorgada al demandante es la consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, existiendo identidad entre ellas, puesto que como ya se dijo, en el mencionado artículo convencional se hace referencia a manera de información pero no para que hubiera indentidad, pues si eso fuera así, hubiera sido necesario prescribir en la convención que la pensión se otorgaba conforme lo establecido en el mencionado artículo del C.d.T., sin que hubiese sido necesario entrar a...

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