Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48732 de 12 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552496202

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48732 de 12 de Julio de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
Fecha12 Julio 2011
Número de expediente48732
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 48732

Acta No. 22

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de junio de 2010, en el juicio que le promovió A.G.A..

ANTECEDENTES

A.G.A. demandó a la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que le reconociera y pagara la indexación del ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación convencional, teniendo en cuenta la variación de índice de precios al consumidor entre la fecha del despido y la de adquisición del derecho, las diferencias causadas, la actualización de éstas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la entidad entre el 1º de julio de 1970 y el 28 de febrero de 1993, por espacio de 22 años, 2 meses y 22 días; que la entidad dio por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral e injusta; que, una vez cumplidos con los requisitos convencionales, aquélla reconoció a su favor la pensión de jubilación, a partir del 20 de enero de 1998, mediante la Resolución No. 000518 de 10 de noviembre de 1998, la cual se liquidó con base en el salario devengado en la anualidad de 1993, siendo la cuantía fijada en $498.180; que entre la fecha del despido y la de adquisición del derecho, la moneda colombiana sufrió depreciación en su valor, por lo que la mesada pensional padeció el mismo fenómeno; que la entidad le debía las diferencias causadas por haber liquidado su prestación sin indexarla en debida forma; que formuló reclamación administrativa ante la sociedad demandada, pero ésta contestó de manera negativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 26-30 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos, salvo la depreciación de la moneda entre la fecha del despido y la del otorgamiento de la pensión así como la obligación de pagar las diferencias por la indexación de la primera mesada pensional. En su defensa propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 4 de marzo de 2010 (fls. 261-273 del cuaderno principal), condenó a la entidad a pagar la pensión de jubilación del actor en la suma de $1.280.256, a partir del 9 de febrero de 1998 y las diferencias que se siguieran causando con los reajustes anuales, así como la suma de $142.260.284, por concepto de las diferencias causadas entre el 12 de julio de 2003 y el 31 de marzo de 2010; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada; y absolvió de las demás pretensiones del actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la entidad demandada, el Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo de 30 de junio de 2010 (fls. 10-16 del cuaderno del tribunal), confirmó en su integridad el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no existía controversia alguna en cuanto al origen convencional de la pensión que la entidad había reconocido al actor; que sobre la indexación de las pensiones, esta Corporación ya tenía decantada su jurisprudencia, en cuanto a su reconocimiento para todas aquellas que se causaran en vigencia de la Constitución de 1991, tal como había quedado plasmado en la sentencia de 31 de julio de 2007 (R.. 29022), de la cual transcribió extenso aparte, reiterada posteriormente en las de 14 de noviembre de 2007 (R.. 31278), 13 de diciembre de 2007 (R.. 30602), 23 de julio de 2008 (R.. 33291), 3 de diciembre de 2008 (R.. 35004) y 25 de marzo de 2009 (R.. 32551).

En este orden de ideas, agregó que en el proceso concreto se encontraba demostrado que al demandante la entidad le había reconocido la pensión de jubilación convencional, a partir del 20 de enero de 1998, esto era, en vigencia de la Constitución Política de 1991, por lo que claramente resultaban aplicables los criterios adoptados por la jurisprudencia nacional, siendo, en consecuencia, indexable la prestación de aquél; que, de todas formas, no era transcendente para el caso, que para la fecha de otorgamiento de la pensión estuviere vigente o no la Ley 100 de 1993, puesto que ello no incidía en la concesión de la actualización monetaria; y que resultaba cierto que “siendo la convención colectiva de trabajo la fuente del derecho pensional de los actores (sic), la indexación de la primera mesada pensional debía estar consagrado en el texto convencional; de hecho, la S. de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia así lo entendió en varias oportunidades y negó tal prerrogativa por no haber sido estipulada en la respectiva convención. No obstante, es claro que la actualización de las sumas de dinero que sirven de base para liquidar las pensiones responde a parámetros mínimos de justicia, equidad y constituye un medio para alcanzar los fines y derechos constitucionales a la seguridad social y al mínimo vital contemplados en los artículos 48 y 53 de la Carta Política…”

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, “en cuanto confirmó la sentencia del A- quo, y...

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