Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47769 de 12 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552496226

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47769 de 12 de Julio de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha12 Julio 2011
Número de expediente47769
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 47769

Acta No. 22

Magistrado Ponente: F.J.R.G.

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el juicio que le promovió J.A.O.R..

ANTECEDENTES

J.A.O.R. demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión sanción reconocida por la entidad, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor, entre el 7 de abril de 1993, momento del retiro del servicio y el 9 de mayo de 2003, fecha en que cumplió los requisitos legales para disfrutar del derecho, las diferencias adeudadas, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos: que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó a la entidad demandada, en proceso judicial anterior, a reconocerle y pagarle la pensión restringida de jubilación, en cuantía inicial de $293.358, a partir de la fecha en que cumpliera los 55 años de edad, junto con los incrementos legales, decisión que quedó ejecutoriada; mediante la Resolución No. 03069 del 19 de abril de

2004, la entidad dio cumplimiento a la providencia y otorgó la pensión sanción, en cuantía de $332.000 y pagó el retroactivo causado desde el 9 de mayo de 2003; sin embargo, la misma omitió actualizar la base salarial de liquidación, de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por ello, presentó escrito de reclamación el 10 de julio de 2006, pero fue contestado de manera negativa, a través del Oficio 02944 de 25 de julio del mismo año; según la certificación del DANE, entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la de otorgamiento de la prestación se registró una depreciación notoria en el peso colombiano.

Al dar respuesta a la demanda (fls.40-56 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó, salvo la condena judicial impuesta por concepto de pensión sanción y la presentación del escrito de reclamación por parte del actor. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de

legalidad, falta de causa, prescripción y caducidad, compensación, buena fe, no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de la indexación o reajuste alguno y la genérica.

El Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 28 de febrero de 2008 (fls. 169-180 del cuaderno principal), condenó a la entidad demandada a pagar al actor la pensión sanción, en cuantía de $613.015.99 mensuales, como consecuencia de la indexación aplicada, a partir del 9 de mayo de 2003, así como las diferencias generadas y adeudadas desde esta fecha.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 30 de abril de 2010 (fls. 199- 205 del cuaderno principal), modificó el numeral primero de la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a la entidad a reajustar el valor de la primera mesada del actor a

la suma de $800.872 junto con los reajustes legales, desde el 9 de mayo de 2003, autorizando a la misma a descontar los valores ya reconocidos. Confirmó en lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que era criterio ya decantado de esta Corporación otorgar la indexación a todas las pensiones que se causaran en vigencia de la Constitución de 1991, tal como se vio reflejado en la sentencia de 25 de marzo de 2009 (R.. 35586), la cual reiteraba la de 31 de julio de 2007 (R.. 29022), de tal suerte que como la del actor se había generado el 9 de mayo de 2003, con su reconocimiento efectivo por parte de la entidad demandada, era por lo que resultaba viable la corrección monetaria de su pensión restringida de jubilación.

De otra parte, frente a la inconformidad del demandante en cuanto a la fórmula aplicada por el a quo, dijo que esta Corporación había definido la misma en la sentencia de 13 de diciembre de 2007 (R.. 31222), de la cual transcribió aparte; de esta manera,

resultaba necesario modificar la sentencia de primer grado, pues el procedimiento no era el mismo al señalado por esta S., lo que, afirmó, generaba una mesada inicial para el actor de $800.872, desde el 9 de mayo de 2003, fecha de cumplimiento de los 50 años de edad.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones del actor.

Subsidiariamente, pretende que “la H. S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada tal como fue proferida. Hecho lo anterior y una vez constituida en sede de

instancia se servirá CONFIRMAR LA SENTENCIA proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. de fecha 28 de febrero de 2008”.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudia.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional, y 19 del C.S.T., 11, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos , 13, 14, 16 y 20 del C.S.T., de la Ley 153 de 1887, 8º de la Ley 171 de 1961, 29 de la Constitución, 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, 66 del C.P.T. y de la S.S., 305 y 332 del C.P.C., aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T y de la S.S.

En la demostración del cargo sostiene que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

“1.1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente caso se estudiaba un conflicto referido a la indexación de una pensión convencional, y así resolverlo”.

“1.2. No dar por demostrando estándolo que el conflicto a resolver era el referente a la indexación de una pensión sanción legal de jubilación”.

“1.3. Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión cuya indexación se solicitó, se causó el 09 de mayo de 2003”-

“1.4. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión sanción cuya indexación se solicitó se causó el 07 de abril de 1993”.

“1.5. No dar por demostrado, cuando así aparece evidenciado, que sobre el conflicto ahora planteado, pesan efectos de cosa juzgada que hacen imposible su estudio de nuevo”.

“1.6. Haber aplicado de manera retroactiva y sin fundamento legal, la tesis jurisprudencial de constitucionalidad condicionada proferida con más de 13 años de causado el derecho pensional”.

Dice que los anteriores errores de hecho se debieron a la errónea apreciación de la demanda (folios 19 a 22), las sentencias proferidas previamente en el juicio anterior (folios 72 a 1 10), la contestación a la demanda (folios 40 a 56) y el recurso de apelación presentado por la entidad (folios 181 a 188).

En la demostración del cargo sostiene que en el presente proceso existía cosa juzgada, toda vez que el demandante había instaurado demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogota, con la finalidad de que le fuera

reconocida la pensión sanción; los falladores que conocieron de la misma decidieron el tema, con efectos plenos de cosa juzgada, para condenar a la entidad a pagar dicho derecho en cuantía inicial de $293.358, a partir de la fecha de cumplimiento de los 50 años de edad; las partes guardaron silencio frente a la sentencia de segunda instancia, toda vez que no interpusieron el recurso extraordinario de casación; el...

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