Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40358 de 12 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552496250

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40358 de 12 de Julio de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Bogotá
Fecha12 Julio 2011
Número de expediente40358
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado ponente


Radicación No. 40358

Acta.022



Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011).



Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que en su contra promovió CARLOS EDUARDO TORRES RUBIANO.



ANTECEDENTES

El actor persiguió que el demandado fuera condenado a pagarle la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, indexando su valor entre la fecha de retiro --15 de febrero de 2001-- y aquella en que cumplió 55 años de edad --15 de febrero de 2001--, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, sus incrementos legales, intereses moratorios e indemnización moratoria pensional (sic), aduciendo para ello, en suma, que por haberle prestado sus servicios personales del 20 de noviembre de 1972 al 15 de febrero de 2001, y cumplir 55 años de edad el mismo 15 de febrero de 2001, tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, prestación que le deber ser actualizada en su base de liquidación incluyendo todos los factores salariales y de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la variación del índice de precios al consumidor certificada por el Dane.


  1. RESPUESTA A LA DEMANDA


El Banco Popular al contestar, aun cuando aceptó que el actor le prestó los servicios que indicó en la demanda, con la precisión de que para la fecha del escrito se encontraba vinculado a su servicio, “ostentando desde el 20 de noviembre de 1996 la calidad de trabajador particular”, se opuso a sus pretensiones alegando que no está obligado a reconocerle la pensión que reclama, por cuanto, por una parte, no cumplió 20 años a su servicio como trabajador oficial y, por otra, su actual naturaleza de entidad privada lo exonera del pago de pensiones de carácter oficial, por lo cual la pensión a la que tendría derecho le debe ser reconocida por el I.S.S., cuando cumpla los requisitos legales para tal efecto, habida cuenta de haber cotizado para dicha entidad de seguridad social durante toda la relación laboral. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad, por fallo de 2 de diciembre de 2005, condenó al demandado a reconocerle y pagarle al actor la pensión reclamada, a partir de la desvinculación del servicio y en cuantía del 75% del salario promedio que sirva de base para los aportes a seguridad social durante el último año de servicio. Prestación que dispuso debe compartirse con el I.S.S., cuando dicha entidad le otorgue la pensión de vejez, quedando a cargo del demandado el mayor valor que resulte e impuso costas al vencido.


IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, dejando las con costas a cargo del demandado.


Para ello, una vez asentó que por contar el actor con más de 15 años de servicio como trabajador oficial para cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 resultaba beneficiario del régimen de transición previsto en dicha normatividad --para su caso del régimen pensional de la Ley 33 de 1985--, aseveró que el posterior cambio de naturaleza jurídica del demandado, de empresa de economía mixta a empresa sometida al régimen común o privado, no afectaba el derecho, pues la prestación del servicio mínimo legal lo cumplió como trabajador oficial, quedándole sólo pendiente el cumplimiento de la edad. Además, que la afiliación al I.S.S., no eximía al demandado del pago de la pensión, sino apenas le daba la oportunidad de compartirla con dicha entidad cuando reconociera la pensión de vejez, quedando a su cargo el mayor valor que resultare de la prestación.


Precisó que el disfrute del derecho pensional debía producirse a partir de la desvinculación del servicio, momento para el cual debía también calcularse su I.B.L.


Los razonamientos para su decisión dijo adoptarlos de la jurisprudencia de la Corte, particularmente de la contenida en la sentencia de 22 de abril de 2008 (sin número de radicación).


V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por el Banco y con la demanda que lo sustenta, que no fue replicada, pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia revoque las decisiones del juzgado que le fueron adversas, absolviéndolo, en su lugar, de todas las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula un cargo, que se resolverá a continuación.


VI. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946; 2º del Decreto Ley 433 de 1971; 6º, 7º y 134 del Decreto 1650 de 1977; 17 de la Ley 153 de 1887; y 27 del Decreto 3135 de 1968; 75 del Decreto 1848 de 1969; el Decreto 1650 de 1977; 1º y 13 de la Ley 33 de 1985; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo; y los Acuerdos del I.S.S., 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año; y 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.


La demostración del cargo reposa, básicamente, en su afirmación de que al no haber cumplido el actor la edad de los 55 años cuando su naturaleza era la de entidad pública sino privada, por efectos del cambio de la composición accionaría de su capital social, no puede aplicársele el régimen pensional de los servidores públicos sino el de los particulares, razón suficiente para que, cuando cumpla el actor las exigencias del I.S.S., por haberlo afiliado a esa entidad, ésta le reconozca la pensión de vejez. Dice así sostenerlo la jurisprudencia.

Asevera que su actual naturaleza jurídica de entidad de derecho privado lo exonera del pago de pensiones de carácter oficial; así como el hecho de haber afiliado a sus trabajadores, entre ellos el actor, al Instituto de Seguros Sociales, situación ésta que lo subrogó en el pago de prestaciones pensionales al tenor de lo previsto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y de...

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