Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39900 de 12 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552496310

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39900 de 12 de Julio de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha12 Julio 2011
Número de expediente39900
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.M.B.R.

Referencia: Expediente No.39900

Acta No 22

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2008 proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por T.Q.S. contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL-CAJANAL.

I-. ANTECEDENTES

La actora mencionada demandó a la citada Caja para que se reconozca la pensión post-mortem al señor AVELINO NIÑO RIAÑO (q.e.p.d.) y, a ella, la sustitución de la citada pensión, como cónyuge sobreviviente del causante, a partir del 20 de enero de 1999, día siguiente del fallecimiento, más el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. (fls. 173 a 186)

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el causante laboró al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes como trabajador oficial desde el 16 de diciembre de 1975 hasta el 30 de septiembre de 1995, es decir durante 7.229 días, como se aprecia en la constancia expedida por el INVÍAS y que dice allegar con la demanda; su desvinculación se debió a la reestructuración de la entidad, quedando por tanto radicado un derecho cierto e indiscutible pendiente solo para su disfrute del cumplimiento de la edad exigida por la ley. El actor nació el 7 de noviembre de 1957, y falleció el 19 de enero de 1999, cuando tenía 41 años de edad. El causante fue beneficiario del régimen de transición, por cuanto, al 1º de abril de 1994, tenía laborados 18 años, 3 meses y 15 días. A su juicio, en aplicación de la Ley 12 de 1975 y al haberse habilitado la edad exigida para la pensión como consecuencia de su fallecimiento, la demandante presentó solicitud de pensión port-mortem y sustitución de pensión en su favor.

Afirmó que la demandada, mediante R. 5856 de 2000, negó su pretensión por considerar que la Ley 100 de 1993 no contempló el caso específico de quienes no hubieren cotizado 26 semanas durante el año inmediatamente anterior. Trascribió el aparte del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pertinente a los derechos adquiridos de quienes reunieron los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores a la Ley 100, aún cuando no se les hubiere efectuado el reconocimiento.

La demandada no contestó la demanda, según el auto visible al fl.84.

Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2005, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 20 de enero de 1999, junto con los reajustes de ley y los intereses moratorios.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 31 de octubre de 2008, revocó el fallo del juzgado, para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones.

El ad quem comenzó por hacer consideraciones en torno al principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa, en atención a que el a quo reconoció las pretensiones de la demanda bajo el amparo del principio constitucional y legal de prevalencia de la situación más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. Transcribió apartes de lo que dijo ser una sentencia de la Corte Constitucional, sin especificar número de radicación, y asentó la premisa de que el “…criterio de la condición más beneficiosa presupone, en lo que se refiere al tema pensional, la posibilidad de aplicar dos o más preceptos normativos que regulan o regularon el tema, no por virtud del régimen de transición sino por la acreditación de los requisitos exigidos en su vigencia para acceder a determinada prestación. Obviamente esta modalidad del Principio de Favorabilidad parte de la premisa que los varios regímenes pensionales son aplicables al asegurado, y que en su vigencia se cumplieron los requisitos exigidos por ella”.

Al descender al caso concreto, el ad quem anotó que el juez de primer grado, sin apoyarse en una fuente formal concreta, decidió conceder el derecho pensional bajo el concepto que si bien no se acreditaban las 26 semanas mencionadas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, bastaba que durante la vida laboral del causante se acumularan muchas más semanas, por favorabilidad y “…siempre en aplicación de los principios de seguridad social que busca proteger al núcleo familiar ante el hecho de la muerte”.

El juez plural trascribió el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que exigía, por lo menos, 26 semanas de cotización en el año anterior al momento de la muerte, si el causante había dejado de cotizar al sistema.

Dejó claro que, en el curso del proceso, no ha sido objeto de controversia que definitivamente las condiciones de la norma en cita no se cumplieron, pues siempre ha sido claro que el causante no efectuó por lo menos 26 semanas durante el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, 19 de enero de 1999, como quiera que tan solo reporta cotizaciones hasta el año 1995. Y seguidamente agregó:

“De esta manera es incierta la forma como el a quo derivó un derecho pensional de sobrevivientes a partir del incumplimiento de la norma en comento, porque si acogió el camino de la favorabilidad, lo lógico era remitirse a otro precepto normativo aplicable que si cumpliera y a partir de allí estudiar la posibilidad pensional reclamada.

Ante el silencio que guarda la sentencia, entiende la S. que posiblemente se acogió equivocadamente a reiterados pronunciamientos que se han referido a afiliados del Instituto de Seguros Sociales, en casos donde el principio de favorabilidad se ha aplicado cuando no obstante incumplirse los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, sí se cumplieron los requisitos de normas anteriores, como por ejemplo las del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990)”.

Para el ad quem, el causante nunca fue beneficiario del Acuerdo 049 de 1990, porque antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 su expectativa pensional estuvo regida por normas diferentes dada su calidad de servidor público. Y agregó que si el a quo, en aplicación del principio de favorabilidad, concedió el derecho pensional a la luz de normas exclusivas del ISS, era su deber señalar que, en tal evento, la juez de primer grado también se equivocó.

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