Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39558 de 12 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552496342

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39558 de 12 de Julio de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
Fecha12 Julio 2011
Número de expediente39558
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.M.B.R.

Referencia: Expediente No.39558

Acta No. 22

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA NOHELIA CARDONA contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el proceso seguido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA.-

l-. ANTECEDENTES

Se precisa señalar, en cuanto al recurso interesa, que la demandante persigue se condene al demandado a continuarle pagando, en su totalidad y de manera vitalicia, pensión sustitutiva de jubilación que se le reconociera por el referido municipio; a la devolución de la suma que se le descontó ilegalmente; S. se condene al pago de la pensión sustitutiva de jubilación hasta el 10 de enero de 2013.

En el recuento de los hechos, de los que se sirve para respaldar sus súplicas, afirma ser jubilada por el Municipio de Buga, a través de la Resolución DAM- 009 de enero 16 de 2004, en condición de sustituta de quien recibiera el derecho mediante la Resolución DAM.- 293, de septiembre 3 de 2001 proferida por el demandado, en cuyo artículo segundo le reconocía”… el ciento por ciento de la mesada pensional, hasta el día 10 de enero de 2013, fecha en que el Instituto del Seguro Social, le reconocerá pensión Económica por V. y el Municipio de Buga reconocerá únicamente la diferencia a que haya lugar.”, prestación ésta proveniente de la convención colectiva suscrita en 1990 que en su artículo 17 consagraba el derecho a la pensión de jubilación a los trabajadores que cumplieran 20 años de servicios continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad, con el 80% del sueldo promedio del último año de servicio; que el parágrafo del referido canon convencional contemplaba su vigencia para empleados públicos y trabajadores oficiales vinculados al municipio o ingresaren hasta el 31 de diciembre de 1991; que a partir del día siguiente quienes entraren a laborar se pensionarían con el tiempo de servicio y la edad prevista en la ley, con idéntico monto hasta en ese entonces contemplado; que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó pensión de sobreviviente el 18 de marzo de 2005; que la señalada entidad territorial por Resolución DAM.- 469 de mayo 23 de 2005, resolvió compartir la pensión de jubilación que le reconociera con la conferida por el ISS.

El Municipio al oponerse a las pretensiones impetradas propone las excepciones de cobro de lo no debido; inexistencia del pago de la obligación; prescripción; enriquecimiento sin causa; innominada y cosa juzgada.

El Juez del conocimiento absuelve al municipio de los cargos que le fueron formulados, culminando de esta manera, la primera instancia.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Para concluir en la decisión que confirma la determinación del a quo el tribunal encuentra demostrado, al iniciar su disertación, que el municipio reconoció pensión vitalicia de jubilación a partir de septiembre 1º de 2001- Resolución 293 de septiembre de 2001, folios 31 y 32- sustituida a favor de la demandante desde noviembre 23 de 2003- Resolución de 16 de enero de 2004, folio 33; que el ISS a través de acto administrativo del 18 de marzo de 2005, concedió a la actora pensión de sobrevivientes del 22 de noviembre de 2003 en adelante; que el demandado resolvió compartir la pensión que reconociera con la reconocida por el ISS el 23 de mayo de 2005, folios 37 y 38.

Con las anteriores premisas fácticas enfrenta la controversia suscitada; esto es, si la pensión convencional se le debe seguir pagando a pesar de recibir la pensión de vejez por parte del ISS…y por tener orígenes distintos el municipio demandado debe continuar pagando el 100% de la pensión convencional; en razón al artículo 17 de la convención colectiva.

Es improcedente la reclamación de la actora, enfatiza el ad quem, para que el municipio continúe pagándole la totalidad de la pensión puesto que en arreglo al artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por del Decreto 2879 del mismo año y el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, consagran que si en una convención colectiva de trabajo, no se dispone la compatibilidad de la pensión convencional con la del ISS- tal como acontece con la norma convencional acompañada al plenario- la pensión debe ser compartida.

Luego de reproducir el texto convencional que consagra el derecho pensional referido (f. 11 a 17) así como de las disposiciones de los citados acuerdos concluye que esta condición de compatibilidad de la pensión convencional con la de V. que otorgara el ISS ha debido consagrarse en la convención colectiva de trabajo o en la Resolución que concedió el susodicho derecho…hecho que brilla por su ausencia, pues de una simple lectura se infiere tal estipulación,…

III-. RECURSO DE CASACIÓN

La discrepancia de la demandante con la decisión colegiada la conduce a impetrar contra ésta recurso extraordinario con la finalidad de obtener la casación total de la sentencia impugnada y, al constituirse en sede de instancia… confirme la sentencia de primer grado que condenó a la demandada de acuerdo a las pretensiones solicitadas…

En el propósito anterior plantea tres cargos de diferente vía, que no encuentran oposición y respecto a los cuales se harán los siguientes pronunciamientos:

Primer cargo: Atribuye a la sentencia la violación por la vía indirecta, en el modo de aplicación indebida, de la Ley 9 de 1946, el decreto 224 de 1966, artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985, el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, en desarrollo del artículo 9 de la convención colectiva de trabajo…

Inicia su disquisición trascribiendo aparte de las consideraciones del tribunal relativas a señalar como imprescindible para su reconocimiento el que la convención colectiva disponga la compatibilidad entre la pensión convencional y la de V..

Advierte luego que el tribunal incurre en el error de no haberse dado por enterado de la falta de acreditación procesal de la derogatoria o modificación del artículo 9 de la convención en cita y el artículo 17 de la convención colectiva…no habría aplicado las normas que acusa como violadas en la proposición jurídica.

Y al proseguir refiere …, estando vigente y con todo su vigor el artículo 9 de la convención colectiva …y habiendo pasado por alto el tribunal en su sentencia, que esta disposición convencional, en el proceso no se demostró que hubiese sido derogada, no siendo el caso restarle eficacia jurídica, como hizo, incurriendo entonces, en el error de derecho señalado…

Segundo cargo: Acusa a la sentencia de la violación por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de la Ley 9 de 1946, el decreto 224 de 1966, artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985, el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 9 y 17 de la convención colectiva de trabajo…

Una vez trascribe el fragmento de las reflexiones del ad quem en relación al efecto de compartibilidad que se desprende de las disposiciones de los acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, artículos 5º y 18 respectivamente si en los cánones convencionales no se dispone la compatibilidad de las pensiones convencionales y de V., advierte que el tribunal se equivoca al darle un sentido que las disposiciones antes citadas no tiene, como es que las convenciones colectivas no tienen compatibilidad…

Agrega que el artículo 17 de la convención firmada el 21 de septiembre de 1990,…, dejó vigente, en el parágrafo 1 cuando dejó plasmado: “Este artículo continuara (sic) vigente en todas sus partes, para los empleados públicos y trabajadores oficiales actualmente vinculados al municipio, o que se vincularen hasta el 31 de diciembre de 1991. A partir del primero (1) de enero de mil novecientos noventa...

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