Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40239 de 12 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552496362

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40239 de 12 de Julio de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha12 Julio 2011
Número de expediente40239
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.

Referencia: Expediente No. 40239

Acta No. 22

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de 4 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido contra la entidad recurrente por PORFIRIA DEL SOCORRO MONSALVE CANO.

I.- ANTECEDENTES.-

1.- La citada demandante convocó a proceso al Instituto con el fin en lo que interesa al recurso extraordinario, de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite del afiliado fallecido J.E.M.L., a partir de la muerte de éste acaecida el 10 de agosto de 1993. Pidió también la sanción por no pago oportuno de la prestación o indexación.

Como apoyo de su pedimento indicó que convivió con el causante por espacio de 14 años, 12 de los cuales fueron compañeros permanentes, pues contrajeron matrimonio el 27 de junio de 1991. Convivieron siempre bajo el mismo techo hasta la fecha de la muerte. Mediante Resolución 5296 de 1° de junio de 2001, el Instituto al negar la pensión de sobrevivientes, invocó como unas de las razones que al causante en Resolución 5580 de 1993, se le concedió indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

2.- El Instituto respondió el libelo oponiéndose a las pretensiones; aceptó unos hechos y negó la convivencia entre los cónyuges. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de la prestación y habérsele reconocido al asegurado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; imposibilidad de condena en costas compensación y prescripción.

3.- Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2007, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, condenó al Instituto al pago a favor de la actora de la pensión de sobrevivientes, a partir del 10 de agosto de 1993, en cuantía equivalente al salario mínimo legal. Impuso como retroactivo la suma de $40’174.960,oo por mesadas pensionales causadas entre el 2 de octubre de 1999 y diciembre de 2007 y lo gravó también con la indexación de la deuda.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

El Tribunal de Medellín, al conocer en segunda instancia en virtud de la apelación de las partes, confirmó la decisión del Juzgado, pero la adicionó en lo relativo a la procedencia de la excepción de compensación, al autorizar descontar del monto total de las condenas, la suma cancelada al causante por concepto de indemnización sustitutiva.

En lo que interesa a los efectos de esta decisión, esto es, el tema relativo a la improcedencia de la pensión de sobrevivientes por haberse reconocido al causante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sostuvo el Juzgador de segundo grado:

“Sobre el particular, encuentra esta Sala que no le asiste razón a la entidad accionada, porque si bien es cierto que mediante resolución 5580 de 1993 le fue otorgada la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al señor J.E.M. LOPERA (fl. 8), también lo es que el derecho a la pensión de vejez no se ve afectado por el simple hecho de haber recibido una suma dineraria por aquel concepto, toda vez que no puede extinguirse un derecho que se ha causado con el cumplimiento de los requisitos para acceder al mismo y que en casos como el que hoy se discute, se extiende con posterioridad al fallecimiento del afiliado, más aún cuando se entiende que el derecho a la pensión es imprescriptible e irrenunciable, como así lo puntualizó la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de Casación del 15 de julio de 2003. R.icación 19.557 …”.

Más adelante precisó:

“De lo anterior, se puede concluir que no es que el derecho a la obtención de la pensión deprecada se haya extinguido por el hecho de haber percibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sino que al tratarse de una obligación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, como es la pensión de sobrevivientes, se torna en imprescriptible y lo único que puede resultar afectado por el transcurso del tiempo son las mesadas pensionales, tal como lo sostuvo el fallador de primer grado al estimar que las mesadas causadas con antelación al 2 de octubre de 199 (sic) se encuentran prescritas más no el derecho en sí (fls. 58 y 60)”.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.-

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica.

Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, revoque la del Juzgado.

Con tal fin formula tres cargos, así:

CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por interpretación errónea del “artículo 14 del Acuerdo 49 de 1990, aplicado indebidamente el artículo 25 e infringido directamente el literal a) del artículo 49 del acuerdo, el cual fue aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990”.

En el desarrollo afirma el censor que el Tribunal dio por probado que al cónyuge de la demandante le había sido pagada la indemnización sustitutiva, de conformidad con la resolución 9256 de 1° de junio de 2004, por lo que dada la vía de derecho escogida para formular el cargo, dicha cuestión fáctica no se discute.

Agregó que partiendo del anterior supuesto, es fácil concluir que el Tribunal violó la ley sustancial al haber condenado al Instituto a pagar la pensión de sobrevivientes a la actora, puesto que el tenor literal del artículo 14 del Acuerdo 49 de 1990 no adolece de oscuridad o ambigüedad alguna al preceptuar que “las personas que en cualquier tiempo reciban la indemnización de que trata este artículo —el artículo trata de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez—, no podrán ser inscritas nuevamente en el seguro de invalidez, vejez y muerte. Las semanas tenidas en cuenta para efectos de la indemnización, no se computaran para la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1983".

Señala que, el literal a) del artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990 tampoco adolece de oscuridad o ambigüedad alguna, pues, por el contrario, claramente establece que “Las pensiones e indemnizaciones sustitutivas que cubre el ISS, son incompatibles: a) Entre sí...".

Aseveró que: “Si en vida J.E.M.L. recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, conforme lo dio por probado el tribunal en la sentencia, se impone concluir que en su caso se daban todos los requisitos exigidos en el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte vigente en ese momento, vale decir, que él optó por retirarse definitivamente de las actividades sujetas al seguro social por haber cumplido la edad mínima exigida para adquirir el derecho a la pensión de vejez y no haber acreditado ‘el número mínimo de semanas de cotización requeridas para que tal derecho se cause’ (Acuerdo 49/90, Art. 14)”.

En apoyo de sus argumentos se refiere a las sentencias de esta Sala de Casación de 14 de julio de 2009, R.. 34015, y de 7 de julio de 2009, R.. 35896.

Añade que “Si el tribunal no hubiera interpretado erróneamente el artículo 14 del Acuerdo 49 de 1990, el cual armoniza con el literal a) del artículo 49 que dispone la incompatibilidad ‘entre sí’ de las pensiones e indemnizaciones sustitutivas que cubre el Instituto de Seguros Sociales, no hubiera infringido directamente dicho literal, pues le hubiera hecho producir efectos en el caso, ni hubiera aplicado indebidamente el artículo 25 de dicho acuerdo, norma que establece los casos en que hay derecho a la pensión de sobrevivientes”.

CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia “por haber infringido directamente el artículo 14 y el literal a) del artículo 49 del Acuerdo 49 de 1990 y por aplicado indebidamente el artículo 25 del acuerdo, el cual fue aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990”.

En la demostración esgrime el casacionista que el Tribunal estimó que la norma que debía aplicarse en este caso era el Decreto 758 de 1990, por cuyo artículo 1° se aprobó el Acuerdo 49 de 1990, pero, a pesar de esa conclusión, no le hizo producir efectos a lo regulado en el parágrafo del artículo 14 y en el literal a) del artículo 49 de dicho acuerdo, por...

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