Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44692 de 13 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552496710

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44692 de 13 de Noviembre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Número de expediente44692
Número de sentenciaSL835-2013
Fecha13 Noviembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

SL 835 - 2013

Radicación No. 44692

Acta No. 37

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2009, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario promovido por E.R. y E.M.C.A. contra Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.

  1. ANTECEDENTES

Demandó la parte actora a Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A. con el fin de que se declarara responsable del pago de la indemnización total y ordinaria por el accidente de trabajo ocurrido el 23 de enero de 2002 donde perdió la vida el trabajador J.d.C.R.C., y en consecuencia, que se le condene a pagar la totalidad de los perjuicios materiales y morales, “indemnización que versa sobre derechos ciertos e indiscutibles y personales los cuales produjeron perjuicios patrimoniales y la subdivisión de las mismas”, como el daño emergente y el lucro cesante, éste último cuantificado en la suma de $80.000,oo; los daños morales y las costas del proceso.

En apoyo de sus pedimentos refirieron ser los padres de J.d.C.R.C., quien a través de contrato de trabajo a término indefinido laboró para la empresa demandada desde el 2 de marzo de 1989 hasta el 23 de enero de 2002, cuando falleció; que en esa fecha el citado señor estaba laborando en el área de recolección de frutos de palma oleaginosa cuando de repente se sintió mal; que así transcurrió ese día hasta que por el aumento del malestar, la parte médica de la empresa optó por llevarlo al Seguro Social.

Aseveraron que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó la correspondiente necropsia, que arrojó como resultado que la muerte se produjo por intoxicación de órganos fosforados “(es decir por accidente de trabajo)”; que en días anteriores aplicaron insecticidas, herbicidas y fungicidas en el área de trabajo, como lo fueron el Asodrinuvacron y glifosol, productos con los que se debe tener sumo cuidado para evitar la intoxicación de seres humanos por su alta toxicidad.

Agregaron que el fallecido era recolector de frutos de palma; que éste se intoxicó por el constante contacto, inhalación y cercanía con la tierra hasta que se produjo la muerte, “a mas (sic) de que ese día existió sol intenso que ayudaba a que los venenos se colocaran con mayor rapidez al aire (artículo 200 del C.S.T.).”; que el accidente fue con ocasión al trabajo y el medio en que ejecutaba su labor; que existe culpa suficiente y comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo y posterior muerte del trabajador, pues el demandado no previó ni fue diligente en advertir “que habían fumigado con productos altamente tóxicos y que debían prestarle los utensilios correspondientes para que su inhalación no fuese mortal”; que devengó un salario de $960.000,oo mensuales; que recibían ayuda económica de su hijo fallecido por convivir juntos y ser soltero; que la demandada no sufragó el seguro de vida que por ley se impone de acuerdo a lo establecido en el artículo 214 del C.S.T.

  1. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La convocada al juicio se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó el contrato de trabajo y los extremos. Señaló que J.d.C.R.C. estaba laborando en el área de recolección de frutos el día en que ocurrió la muerte; que fue atendido inicialmente por presentar convulsiones tónico clónicas generalizadas, fiebre de 41° C, estado de inconciencia, canalizado con solución salina al 0.9%, se le aplicó dipirona IV, valium y oxígeno; que a pesar de esta medicación continuó con las convulsiones, lo que produjo el traslado a la Clínica 1º de Mayo del ISS en la ambulancia de la empresa en la que finalmente falleció. Negó que la muerte fuera con ocasión o culpa de un accidente de trabajo, y que si bien el Instituto Nacional de Medicina Legal señaló que la causa de la muerte por “Edema cerebral secundario a intoxicación por organosfosforados”, no existió relación alguna entre la prestación del servicio que desempeñó el señor R. como cosechero pues no estuvo expuesto a riesgo alguno; que no se fumigaron en los días anteriores insecticidas y herbicidas. Propuso las excepciones de pago, incapacidad o indebida representación y la de inexistencia de la causa alegada que se traduce en la inexistencia de la obligación[1].

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia la conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, que profirió sentencia condenatoria el 17 de julio de 2008. En ella resolvió que la demandada era responsable a título de culpa de la muerte del trabajador J.d.C.R.C. (q.e.p.d); condenó en consecuencia al pago por perjuicios integrales de orden material, a favor de los demandantes, así:

E.R. (sic) por concepto de lucro cesante $42.509.728,39

ERLINDA M.C.A. por concepto de lucro cesante $42.509.728,39

E.R. por concepto de indemnización futura $63.370.757,79

ERLINDA M.C.A. por concepto de indemnización futura $71.124.898,77”.

Profirió condena de igual modo por perjuicios morales, que fijó en la suma de $62.000.000,oo para cada uno de los accionantes. Declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada[2].

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la demandada vencida, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 10 de diciembre de 2009, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la empresa accionada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. Impuso las costas de ambas instancias a cargo de la parte demandante[3].

El ad quem estableció que la controversia se reducía en determinar si el fallecimiento del trabajador después de finalizado el día de trabajo, el 23 de enero de 2002, fue en razón de un accidente de trabajo ocasionado por culpa de la demandada.

Tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, vigente al momento en que se produjo la muerte del trabajador, y en atención a la inexequibilidad de esa normativa, precisó que se imponía atender de igual manera “la definición contenida en el literal n) artículo 1º de la Decisión 584 de 2004, del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Comunidad Andina de nacional CAN; de la que hace parte el Estado colombiano”.

En ese contexto, señaló que del alcance conceptual de aquel aserto se extraía el nexo de causalidad entre el percance imprevisto generador del daño y la prestación del servicio subordinado, por causa del trabajo o con ocasión de éste; de igual modo sostuvo que en tanto la norma no exigía que esa relación fuese directa, podía presentarse indirecta o mediata respecto de la labor ejecutada, de tal manera que el hecho dañoso debía encuadrarse en la noción de accidente de trabajo, guardando relación directa o indirecta con la labor desempeñada por el trabajador por orden de su empleador. Acudió a la sentencia de 29 de octubre de 2003, radicado 21629.

Afirmó que de las normativas acotadas, se concretaban dos elementos esenciales para un accidente de trabajo: “i) un suceso repentino cuya ocurrencia tiene una fuente precisa, pues su acaecimiento se da “‘por causa o con ocasión del trabajo’”, ii) la consecuencia que se sigue de la ocurrencia del hecho, el cual produce “‘en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte’”. Así, consideró que era necesario determinar el origen del daño, pues de no encontrarse relación con la prestación del servicio, correspondería a un riesgo común.

Con el marco normativo citado, sostuvo que también se podía establecer como accidente de trabajo “el suceso que ocurre durante la ejecución de órdenes del empleador o en el desarrollo de una labor ejecutada bajo su...

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