Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40009 de 13 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552496718

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40009 de 13 de Noviembre de 2013

Sentido del falloDECRETA NULIDAD / CASA DE OFICIO / DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL / COMPULSA COPIAS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha13 Noviembre 2013
Número de expediente40009
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
SDS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

M.D.R.G.M.

Aprobado acta N° 378.

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).

VISTOS

Pronuncia la Corte la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso, en el cual el defensor de B.A.R.A. interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 1º de agosto de 2012, a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo absolutorio proferido el 24 de mayo anterior por el Juzgado Once Penal del Circuito de la misma sede y, en su lugar, condenó a la procesada a la pena principal de 16 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autora responsable del delito de constreñimiento ilegal.

HECHOS

Los resumió el Tribunal de la siguiente forma:

“Desde el año 2001 el BANCO AV VILLAS adelantaba un proceso hipotecario contra L.A.R. y A.P.Z.. En él se había afectado un inmueble de propiedad de estos últimos, el que estaba arrendado a M.Á.R.V. y en el que éste tenía en funcionamiento una fábrica de confecciones, en la que utilizaba 30 máquinas y tenía más de 30 empleados. En ese proceso se había programado la diligencia de remate del bien, pero se había declarado desierta. Ante ello, el 28 de abril de 2005, la abogada B.A.R.A., actuando como apoderada del banco, solicitó su adjudicación.

A pesar de que el inmueble no había sido rematado, ni tampoco adjudicado al banco, la abogada R.A., a través de una visita al mismo,… afirmó que éste había sido embargado y que la empresa que allí funcionaba se iba a acabar; de cuatro comunicaciones escritas, en dos de las cuales sostuvo que el bien había sido adjudicado al banco, y de varias conversaciones, le solicitó al arrendatario RAMOS VARGAS la entrega voluntaria del inmueble con el fin de evitar un lanzamiento judicial que se realizaría con el concurso de la fuerza pública. Esa solicitud se hizo de manera reiterada, fijando plazos, negando su prórroga y anunciando el lanzamiento inminente.

Ante esta situación y a pesar de los múltiples inconvenientes que ello le significaba, el arrendatario consiguió otro local, trasladó allí la sede de su empresa e hizo entrega del inmueble a los propietarios un año antes del vencimiento del contrato de arrendamiento.

Por estos hechos el arrendatario RAMOS VARGAS denunció a la apoderada del banco, R.A., generándose así este proceso”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia preliminar realizada el 4 de febrero de 2009 ante el Juzgado Cincuenta y dos Penal Municipal de esta ciudad, con funciones de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a B.A.R.A. por los delitos de tentativa de estafa, constreñimiento ilegal y falsedad en documento privado.

En la misma audiencia el juez le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad consistente en presentarse cuando sea requerida, observar buena conducta y no salir del país.

2. El 24 de febrero del precitado año la Fiscalía presentó escrito de acusación contra R.A., con fundamento en el cual el Juez Once Penal del Circuito también de Bogotá llevó a cabo el 8 de febrero de 2010 la respectiva audiencia.

3. La preparatoria la realizó el día 19 de enero de 2011 y el juicio oral lo inició el 6 de diciembre siguiente, culminándolo el 23 de abril de 2012 con el anuncio del sentido del fallo, precisando que sería absolutorio por tentativa de estafa y constreñimiento ilegal, mientras condenatorio por falsedad en documento privado.

4. La sentencia anunciada la profirió el 24 de mayo de 2012, contra la cual interpuso recurso de apelación la Fiscalía, el apoderado de la víctima, el Ministerio Público y de defensa. Por esa vía, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la condena proferida por el punible de falsedad en documento privado y, en su lugar, absolvió a la acusada por ese ilícito. Igualmente, revocó la absolución emitida por el delito de constreñimiento ilegal, por razón del cual, a cambio, le formuló juicio de reproche, imponiéndole las penas señaladas en el acápite inicial de este proveído.

5. Por lo anterior, la defensa acudió oportunamente al recurso extraordinario de casación. La respectiva demanda fue admitida por la Corte en auto del 15 de enero de 2013, ante lo cual, en su momento, se llevó a cabo la correspondiente audiencia de sustentación oral.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Sala no se pronunciará sobre los cargos formulados en la demanda sino que, de oficio, casará la sentencia de segundo grado, por cuanto se profirió cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción, aspecto no planteado por el impugnante.

Al respecto, es necesario recordar el criterio de la Sala en punto al camino a seguir dependiendo del momento procesal en el cual se presenta la prescripción de la acción penal. Al respecto se ha dicho:

1. Cuando la prescripción opera después de la sentencia de segunda instancia, se debe decretar directamente y cesar procedimiento con independencia del contenido de la demanda (se prescinde del juicio de admisibilidad), por haberse dictado el fallo en forma válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado.

2. Cuando la prescripción ocurre antes de la sentencia de segunda instancia, es necesario distinguir dos hipótesis:

a) Si el error ha sido planteado en la demanda, se debe admitir el libelo y definir el cargo mediante fallo de casación, con prescindencia de los restantes ataques si han sido planteados.

b) Si el recurrente no formuló el reproche, le corresponde a la Corte analizar la ocurrencia del fenómeno extintivo, casar de oficio para anular el fallo y, como consecuencia de ello, inadmitir la demanda por ausencia de objeto, sin que resulte, entonces, procedente, por innecesario y en virtud del principio de economía procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos en el libelo. Desde luego, añádase ahora, en caso de haberse admitido la demanda, no habrá lugar a emitir pronunciamiento sobre los cargos allí formulados.

3. Cuando la prescripción se produce con ocasión del fallo de casación (tal situación puede presentarse, por ejemplo, si la Corte varía la calificación jurídica para degradar la imputación): En ese caso, la decisión de la Sala dependerá del momento en el cual haya operado la prescripción. Si ocurrió antes de la sentencia de segunda instancia, deberá casarla. Si ocurrió después, decretará directamente la prescripción y cesará, en consecuencia, el procedimiento[1].

En este proceso, como ya se dijo, el fenómeno prescriptivo se produjo antes del fallo de segundo grado y ese aspecto no fue planteado por el impugnante, luego lo pertinente es casar de oficio la mencionada sentencia para declarar la presencia de dicho fenómeno, sin que, se insiste, haya lugar a emitir decisión de fondo en torno a los cargos de la demanda, pues la pérdida de la potestad punitiva del Estado implica que la justicia no puede actuar a partir de ese momento, de manera que si el Tribunal lo hizo su decisión es inválida y así debe declararlo la Corte casando la sentencia y declarando la prescripción de la acción penal. Sobre este tema la jurisprudencia de la Corporación también ha expresado:

“Frente a dichos planteamientos es necesario resaltar que la prescripción de la acción penal, como lo ha destacado la Corte Constitucional[2], es una institución de orden público por virtud de la cual, debido al simple transcurso del tiempo señalado en la ley, el Estado pierde su capacidad de investigación y juzgamiento, de suerte tal que una vez logrado o superado el lapso previsto por el legislador para el efecto, no hay opción distinta para el operador jurídico que decretar la prescripción, pues actuar en contravía del respectivo mandato, esto es, trascendiendo el límite cronológico máximo, implica desconocer las formas propias del juicio, sin que sea oponible para eludir el referido pronunciamiento, el que decisiones próximas a tomar puedan favorecer al procesado.

En eventos tales, ni siquiera la presunción de inocencia como garantía fundamental podría invocarse para justificar que debe emitirse la providencia liberatoria de responsabilidad (por ejemplo, por preclusión de la instrucción, cesación de...

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