Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39913 de 27 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552497082

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39913 de 27 de Febrero de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha27 Febrero 2013
Número de expediente39913
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL



CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente



Radicación N° 39913

Acta N° 06



Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIRO AGUSTÍN GARZÓN CASTIBLANCO, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2008, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por el recurrente contra la PROCESADORA DE LECHE S.A. - PROLECHE S.A. y la llamada en garantía COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A.


I. ANTECEDENTES


Conforme a la demanda inicial y los escritos con los cuales se subsanó y reformó la misma, el mencionado accionante demandó en proceso laboral a la sociedad PROCESADORA DE LECHE S.A. -PROLECHE S.A.-, procurando se declarara que existió un contrato de trabajo a partir del 1° de agosto de 1994, que mantuvo el cargo de auxiliar de bodega desde su ingreso hasta noviembre de 1998 cuando ascendió al cargo de operario UHT, habiéndosele continuado cancelando el salario correspondiente al cargo anterior con clara violación del derecho a la igualdad salarial, y que sufrió un accidente de trabajo el 11 de enero de 2000, que le ocasionó la pérdida de la visión.


Como consecuencia de lo anterior, pretende se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la diferencia de salarios y prestaciones sociales adeudados desde noviembre de 1998 correspondientes al cargo de operario UHT, reliquidación de la cesantía y los intereses a la misma junto con la sanción por el no pago oportuno, indexación, indemnización por accidente de trabajo, perjuicios materiales y morales, lo que resulte ultra o extra petita y las costas.


En fundamento de tales pretensiones, el demandante narró en resumen, que se vinculó a la sociedad demandada desde enero de 1994 como trabajador en misión; que posteriormente fue contratado directamente por la empresa a partir del 1° de agosto de igual año, a través de un contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de auxiliar de bodega; que luego en noviembre de 1998 fue promovido por su buen desempeño al cargo de operario UHT, pero se le mantuvo la retribución del puesto de trabajo anterior; que la demandada violó el principio de igualdad salarial contenido en los artículos 10 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo; que devenga la suma mensual de $614.000,oo, cuando el operario UHT recibe una asignación mensual de $793.912,46 como es el caso del trabajador IVÁN DARÍO RAMÍREZ MEJÍA, existiendo una diferencia salarial insoluta, equivalente a $179.912,46 mensuales; y que se le adeudan los salarios y prestaciones sociales correspondientes al cargo de operario UHT.


Continuó diciendo que encontrándose cumpliendo esas nuevas funciones que hacían parte de su labor habitual, sufrió un accidente de trabajo el día 11 de enero de 2000 en las instalaciones de la empresa, que fue reportado a la ARP SURATEP, por causa de no haber sido instruido ni dotado de elementos de seguridad para el manejo de la soda cáustica, sustancia con la cual se lavan y desinfectan los equipos de procesamiento y empaque de leche, y con la que sufrió quemaduras en la cara; que desde que se produjo ese infortunio quedó incapacitado e imposibilitado para laborar, por cuanto perdió la visión, que se ha disminuido en un 95%. Agrega que la empleadora demandada incumplió su obligación de suministrar los locales apropiados o elementos adecuados para prevenir accidentes de trabajo, dado que únicamente le entregó botas y guantes de caucho, más no la totalidad de implementos adecuados como máscaras o caretas, que le hubieran evitado quemaduras en el rostro.




II. RESPUESTAS A LA DEMANDA


La convocada al proceso PROLECHE S.A. al dar contestación al libelo demandatorio y a los escritos de subsanación y reforma, se opuso al éxito de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la relación laboral para con el demandante, el extremo inicial y la ocurrencia del accidente de trabajo, y frente a los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones que denominó: cumplimiento de las obligaciones por parte del empleador, rompimiento del nexo causal por culpa de la víctima, inexistencia de la obligación de reajustar el salario, e inexistencia de la obligación de indemnización.


En su defensa argumentó, en síntesis, que el promotor del proceso se vinculó a la demandada mediante un contrato de trabajo que se suscribió el 1° de agosto de 1994; que el cargo para el cual se le contrató fue el de oficios varios UHT, el cual tenía una asignación salarial prevista en la escala de salarios de la empresa, que se paga oportunamente; que el actor “comenzó a aprender el manejo y manipulación de los equipos que conformaban el área de producción UHT, lo cual no implicó en momento alguno variación en el salario asignado, dado que no tenía la experiencia ni el conocimiento en la manipulación de los mencionados equipos”, caso distinto al de otros trabajadores, como el señor IVÁN DARÍO RAMÍREZ MEJÍA, que sí tenía la experiencia y conocimiento en el área de UHT, quien se desempeñaba como operador desde el año 1995; que no se presenta la violación al principio de igualdad salarial alegado, pues la experiencia y antigüedad de uno y otro trabajador es distinta; que para la fecha del accidente de trabajo, el accionante no tenía asignada la función de lavado de tanque UHT y en ningún momento se le dio la orden de manipular el recipiente de soda cáustica; que por imprudencia del propio trabajador demandante, utilizó un recipiente no adecuado para efectuar por su cuenta y riesgo, sin autorización y atendiendo un favor personal, el procedimiento de limpieza del tanque, labor que estaba asignada a su compañero R.M.. Agrega que inexplicablemente se le impidió al empleador prestar los primeros auxilios sobre la humanidad del accidentado, y por consiguiente no hay responsabilidad ni culpa de la demandada en los hechos ocurridos. Por el contrario, la empresa tomó las previsiones necesarias para el cumplimiento de las normas mínimas de seguridad industrial y salud ocupacional.


La demandada solicitó el llamamiento en garantía de la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A., ordenándose su vinculación mediante auto del 11 de febrero de 2002. Esta administradora, al dar respuesta al libelo demandatorio, se opuso a dicho llamamiento. De los hechos, admitió la ocurrencia del accidente de trabajo del 11 de enero de 2000 y la incapacidad otorgada al trabajador demandante, y en cuanto a los demás dijo que no le constaban. Formuló las excepciones de cumplimiento de las obligaciones que le corresponden a la ARP SURATEP S.A., inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la llamada en garantía, cobro de lo no debido, carencia de título para pedir, prescripción, y las demás que se declaren de oficio por estar demostradas y no requerir su formulación expresa.


Como hechos y razones de defensa, la llamada en garantía adujo que la sociedad demandada estaba afiliada a la citada ARP, quien viene asumiendo los servicios asistenciales y prestaciones económicas que surgieron del accidente de trabajo que sufrió el actor, como son las incapacidades médicas y los tratamientos médicos tanto en el país como en el exterior para su recuperación; además que “al señor J.G. le ha sido reconocida una Pensión de Invalidez la cual no ha sido reclamada por éste, no obstante haber sido requerido en varias ocasiones por SURATEP S.A.”.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La primera instancia la desató el Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., a través de la sentencia calendada 4 de febrero de 2005, en la que absolvió a la sociedad demandada PROCESADORA DE LECHE S.A. PROLECHE, así como a la llamada en garantía, respecto de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó al demandante al pago de las costas del proceso.


El a quo arribó a esa determinación, al estimar que en el plenario no había prueba que demostrara que el demandante fue promovido al cargo de operario UHT, aun cuando hubiera trabajado en esa sección. Ello como consecuencia, de que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía sobre la nivelación salarial reclamada, debiéndose, por tanto, absolver de todos los pedimentos derivados de esa declaración de ascenso. En lo que atañe al accidente de trabajo, no hay lugar a las indemnizaciones y perjuicios reclamados, por cuanto el demandante conocía de las normas básicas de seguridad para desempeñar sus funciones. Además, el día de los hechos no tenía programado en el desempeño de su cargo el lavado del tanque, ni fue una orden emitida por su superior, pues fue su compañero de trabajo Iván Darío Ramírez, quien le solicitó la “colaboración” para la realización de la tarea que estaba a cargo de éste. De otro lado, la dotación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR