Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39956 de 27 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552497254

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39956 de 27 de Febrero de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de San Gil
Fecha27 Febrero 2013
Número de expediente39956
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

G.E.M.F.

Aprobado Acta N° 60.

Bogotá, D.C., veintisiete de febrero de dos mil trece.

V I S T O S

Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de L.F.S.B., en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander), el 3 de mayo de 2012, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), el 15 de diciembre de 2010, condenando al mencionado procesado, como coautor responsable de la conducta punible de homicidio en persona protegida, a cumplir las penas principales de 360 meses de prisión, multa por el equivalente a 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 15 años.

H E C H O S

En el fallo recurrido, lo acaecido quedó consignado de la siguiente manera:

“Se enmarca entre las seis y ocho y treinta de la mañana del once de noviembre de dos mil tres, cuando en la plazuela principal del corregimiento Jardín de Peñas del municipio de U.M., miembros del Ejército Nacional capturaron a F.C.L. y R.R.R. señalados como auxiliadores de las FARC quienes fueran sorprendidos utilizando radio de comunicaciones. Enseguida y al arribar al punto ‘El Basurero’ a escasa distancia del poblado en donde se encontraba el Teniente L.F.S.B., fueron abatidos sus custodiados haciéndolos blanco de múltiples disparos; desafuero enrostrado al grupo de uniformados que participó en el operativo teniendo en cuenta que procedieron a fusilarlos –literalmente hablando- como lo reflejan los diversos elementos probatorios y sin compadecerse con el exigido uso legítimo de las amas”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Por los hechos anteriores, la F.ía 11 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio (Meta) emitió resolución el 12 de noviembre de 2003, ordenando a prevención la práctica de diligencias preliminares.

El 6 de enero de 2006, su homóloga 43 decretó la apertura de la instrucción, en el curso de la cual dispuso la vinculación de varias personas[1], entre ellas la del soldado L.F.S.B., quien fue escuchado en indagatoria el 23 de abril de 2009, en tanto que, su situación jurídica se resolvió el 27 de los mismos mes y año, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el delito de homicidio en persona protegida.

Clausurada la fase sumarial el 27 de julio siguiente, la F.ía calificó su mérito el 31 de agosto de esa anualidad, profiriendo resolución de acusación en contra de SARMIENTO BARRERA por el ilícito de homicidio en persona protegida, previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000. En la misma oportunidad, revocó el beneficio excarcelatorio que el 24 de agosto anterior le había otorgado al sindicado.

El proveído calificatorio fue confirmado por la F.ía Segunda delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, en decisión de segunda instancia del 22 de octubre de 2009.

La etapa de conocimiento correspondió impulsarla al Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), el cual realizó la audiencia preparatoria el 2 de febrero de 2010[2].

La audiencia pública de juzgamiento, por su parte, la llevó a cabo en siete sesiones, el 3 de marzo, 7 de abril, 19 de mayo, 24 de junio, 26 de agosto, y 9 y 26 de noviembre de la referida anualidad. En las cinco primeras se adelantó la práctica probatoria, en la sexta la F.ía varió la calificación jurídica provisional –estimó que de acuerdo con la prueba recaudada, la conducta punible por la que se procedía no era la de homicidio en persona protegida, sino la de favorecimiento al homicidio, tipificada en el artículo 446 del Código Penal-, y en la última se escucharon las alegaciones finales.

El juzgado de conocimiento dictó sentencia el 15 de diciembre de 2010, declarando la responsabilidad penal de SARMIENTO BARRERA en el delito de homicidio en persona protegida, consagrado en el artículo 135 de esa codificación. Consecuente con ello, le impuso las penas principales mencionadas en la parte inicial de este proveído, lo condenó a pagar el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a favor de cada uno de los núcleos familiares de los occisos, se abstuvo de sentenciarlo a cancelar valor alguno por daños materiales, y le negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Apelado el fallo por el defensor del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil (Santander)[3] lo confirmó íntegramente, mediante providencia del 3 de mayo de 2012, la cual fue oportunamente recurrida en casación por el mismo sujeto procesal.

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN

Cargo único: inconsonancia entre los fallos de las instancias y los cargos formulados en el juicio.

Como punto de partida, el defensor de L.F.S. BARRERA sostiene que por ser la resolución acusatoria de carácter provisional, la F.ía puede variar la denominación jurídica en el juicio, como aquí ocurrió, pues, aunque el ente instructor acusó por la conducta punible de homicidio en persona protegida, en la audiencia de juzgamiento varió dicha calificación a la de favorecimiento al homicidio.

No obstante lo anterior, los juzgadores, violando principios, derechos y garantías, optaron por condenar por la primera hipótesis, que es más gravosa a los intereses del sindicado. De esta forma, desconocieron el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, el cual determina que el acusado no puede ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.

Así, luego de referir algunos precedentes de la Sala acerca de la congruencia, el casacionista agrega que esta prerrogativa y la de favorabilidad fueron menoscabadas, debido a que los falladores incurrieron en error de hecho al valorar las pruebas, tergiversando los testimonios de E. de J.P., F.J.F., Á.A.Q., S.C.H., C.A.G., H.R., J.R., A.E.V., G.O., J.C.V., F.G., L.O. y V.C..

En efecto, a pesar de que con su análisis probatorio la F.ía sostuvo que el procesado ayudó a los autores a eludir la acción de la justicia y entorpecer la investigación, las instancias lo condenaron por el delito de homicidio, razón por la cual invoca la causal segunda de casación, referida a la falta de consonancia entre la sentencia y la acusación.

En refuerzo de lo anterior, el demandante aclara que en este caso no estamos frente a un tema de errónea calificación, ya que el fiscal realizó la adecuación típica acorde con la realidad y las pruebas practicadas en el juicio, tal como lo hiciera en relación con otros procesados por los mismos hechos.

En tal medida, se aplicó equivocadamente el artículo 135 del Código Penal que consagra el ilícito de homicidio en persona protegida, lo cual se explica “por unas pruebas que hicieron equivocar el intelecto de los falladores al tergiversarlas, pues con ellas se incrimina a mi representado, pero existen otras tantas que demuestran que ello no es cierto y de ahí la incongruencia aducida”.

En este caso, insiste el memorialista, se declaró la responsabilidad por un delito por el que no se pidió condena. De ahí que la sentencia no guarde armonía con la acusación del fiscal, quebrantándose las garantías de debido proceso, defensa y legalidad de las penas, pues, al apartarse el juzgador de los planteamientos del fiscal, cae en una irregularidad que deslegitima su proceder, toda vez que debe atenerse a “los límites y precisos términos de lo fáctico y lo jurídico” formulados por ese funcionario.

Acto seguido, se apoya en texto jurídico para disertar genéricamente sobre la configuración del delito de encubrimiento, con el objeto constatar si hubo o no la denunciada incongruencia. Al efecto, transcribe las narraciones fácticas contenidas en la resolución acusatoria y sentencia de segundo grado, y enuncia las conductas punibles imputadas, destacando que pese a que en la primera pieza procesal se formuló la de homicidio en persona protegida, la misma fue variada en la audiencia pública por el fiscal a la de favorecimiento, cargo éste por el que en últimas pidió condenar, lo cual ignoraron los falladores, que en últimas declararon la responsabilidad por el primer ilícito, quedando así patente la inconsonancia.

En soporte de sus asertos, el impugnante anuncia un análisis de los elementos de juicio, con el fin de señalar lo “que demuestra la prueba en cuanto a la coautoría de homicidio respecto del señor SARMIENTO”. Es así como dedica un extenso...

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