Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 55549 de 27 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552497298

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 55549 de 27 de Febrero de 2013

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Fecha27 Febrero 2013
Número de expediente55549
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

Radicación n° 55549

Acta No.06

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013)

Al examinar la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de J.J.H.C., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Laboral, el 10 de febrero de 2011, en el proceso que adelanta contra la Empresa Colombiana de Cables S.A. EMCOCABLES S.A y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., se observa, que carece de los requisitos previstos en el artículo 90 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968.

Son varias las falencias técnicas que no pueden dispensarse, por cuanto a la Corte no le es dable proveer oficiosamente dado el carácter dispositivo del recurso.

En el primer cargo, acusa la sentencia por vía directa al quebrantar los siguientes preceptos: 1.1 Código Procesal del Trabajo: ARTICULO 5° EXTRA Y ULTRA PETITA. El Juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, siempre que no hayan sido pagadas”, así se desconoce lo establecido en el numeral 5°, literales a) y b) del artículo 90 del C.P.d.T. y S.S., pues carece de proposición jurídica, es decir, no denuncia como infringido ningún precepto legal de orden sustantivo, puesto que las normas procesales no tienen ese carácter, tampoco señala la modalidad escogida esto es, si por “infracción directa”, “interpretación errónea” o “aplicación indebida”, dado que simplemente se limita a trascribir lo expuesto por el Tribunal al referirse a las facultades extra y ultra petita del Juez y en forma extensa insistir en la aplicación de esa figura con argumentos fácticos y jurídicos que no pueden mezclarse en el mismo cargo.

En el segundo, acusa la sentencia por vía directa al quebrantar el precepto consagrado en el artículo 31 de la Constitución Nacional, en concordancia con la aplicación de los artículos 29, 228, 230 de la Constitución Nacional, artículo 13 de la Constitución Nacional (sic), la Ley 153/1887 en sus artículos 4, 5 y 8; artículos 1, 9, 10, 13 del Código Sustantivo de Trabajo”; que tampoco son normas de carácter sustancial sino preceptos que contienen principios fundamentales en general que deben ser desarrollados; además no elabora las reflexiones adecuadas a la modalidad escogida, que le impone señalar cuál fue la equivocación hermenéutica en que incurrió el ad quem y cual el sentido que debió otorgarles.

En el tercer cargo acusa la sentencia de ser “violatoria de la ley sustancial en forma directa al quebrantar los siguientes preceptos: Artículo 21 del C.S.T. <; y pese a que en la demostración acusa la “infracción directa de la ley”, no precisa qué norma debió aplicar porque en general critica el desconocimiento al principio de favorabilidad y nada más.

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