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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40337 de 27 de Febrero de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Número de expediente40337
Fecha27 Febrero 2013
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
SDS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

M.D.R.G.M.

Aprobado Acta N° 060.

B.D., febrero veintisiete (27) de dos mil trece (2013).

VISTOS

Decide la Sala sobre la admisión o no selección del libelo de casación presentado por el defensor del procesado E.J.H., contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 6 de septiembre de 2012, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 27 de abril anterior en cuanto lo condenó por el delito de homicidio agravado al tiempo que revocó la absolución dispuesta a su favor por la conducta de terrorismo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

De la siguiente forma, fueron declarados por el juzgador de segundo grado:

“En el escrito de acusación obrante en esta actuación procesal se indicó que aquellos ocurrieron de la siguiente manera: el 30 de abril de 2.011, aproximadamente a las 11 y 20 de la mañana, cuando el patrullero del EMCAR de la Policía Nacional, H.A.M.G. y el auxiliar P.J.S.B., se disponían a realizar la compra de víveres para dicho grupo, acantonado en el corregimiento de El Mango, Municipio de Argelia - Cauca, y se acercaban al puente sobre el río Micay, que comunica la zona rural con dicha localidad, observando a un sujeto que arrojó una bolsa negra al lado del puente y emprendió la huida, por lo que uno de ellos salió corriendo detrás del mismo, quien ante ello, sacó un celular y realizó una llamada, instante en el que se produjo una explosión, causando heridas en el rostro, brazo izquierdo y pierna izquierda del patrullero P.J.S., entre tanto el patrullero H.A.M., pidió ayuda y persiguió al individuo, logrando capturarlo en el parque central de la población, procediendo a incautarle un celular que tenia en su poder, pidiendo de manera inmediata ayuda, logrando trasladar al capturado y al herido a la ciudad de Popayán”.

Por los sucesos anteriores, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cajibío, en audiencia preliminar llevada a cabo el 1° de mayo de 2011, la Fiscalía formuló a E.J.H. imputación por la comisión de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y terrorismo, los cuales no aceptó.

El 31 de mayo ulterior, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del mencionado por los ilícitos de homicidio agravado en grado de tentativa (arts. 103 y 104, núms. 8 y 10 del C.P.) y terrorismo (343 ibídem), cargos que reiteró durante la audiencia de formulación de acusación celebrada el 11 de julio subsiguiente ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Popayán.

Ante ese último despacho judicial se llevaron a cabo las audiencias preparatoria y del juicio oral, a cuyo término emitió sentencia el 27 de abril de 2012 a través de la cual condenó al acusado a la pena principal de doscientos (200) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado. En la misma decisión lo absolvió del delito de terrorismo y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Contra esta providencia interpusieron recurso de apelación el representante de la Fiscalía y el defensor del sentenciado, siendo resueltos por el Tribunal Superior de Popayán el pasado 6 de septiembre en sentido de revocar la absolución dispuesta por la instancia inferior por el punible de terrorismo, motivo por el cual condenó a J.H. a las penas principales de doscientos ochenta (280) meses de prisión y multa por valor de 1.333,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años.

En desacuerdo con la determinación adoptada por el ad-quem, la defensa, en forma exclusiva, la recurrió extraordinariamente, para lo cual allegó demanda, sobre cuya admisibilidad, en punto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y adecuada argumentación, se pronuncia la Sala.

LA DEMANDA

Contiene un sólo cargo fundamentado en la causal tercera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso juicio de existencia, al entenderse que los delitos pudieron haberse consumado, pero el procesado no los cometió, para que se diera aplicación a los artículos 103, 104 y 343 de la Ley 599 de 2000.

En virtud del error propuesto propende porque se “invalide totalmente la sentencia impugnada y en su lugar reconozca la inexistencia de las conductas punibles de homicidio tentado agravado y de terrorismo las cuales deben ser sancionadas con el reconocimiento expreso de absolución total en favor de E.J.H., por no haber cometido estos delitos”, por aplicación del in dubio pro reo.

Para el censor, se incurrió en la causal invocada al dejar de valorar “la prueba documental vertida al juicio por el señor J.H.P.V. perito sobre búsqueda selectiva en base de datos que ingresó al juicio como evidencia número 3, consistente en análisis de EMP y EF-FPJ-12 realizado el 23 de mayo de 2.012 como anexo del estudio técnico de elementos materiales probatorios consistentes en la realización de experticia técnica y recuperación de información almacenada en los equipos de telefonía celular, cd con la evidencia número 4 sobre el estudio técnico de elementos materiales probatorios del 25 de julio de 2011, consistente en realizar experticia técnica y recuperación de información almacenada en los equipos de telefonía celular, la cual está contenida en un CD-ROM marca PRINCO serie No P40621100831102 y 1 con registro de cadena de custodia No 7189, enviado por la empresa de telefonía celular COMCEL y CD-ROM marca PRINCO serie No. P41511071023111 y 1 registro de cadena de custodia No 7175, ibídem con la evidencia No 6. Sobre informe de investigador de campo FPJ-11 del 20 de julio de 2.011, sobre extracción e impresión de datos biográficos, mensajes de texto y análisis link sobre la información contenida en el CD sobre el celular 310 846 36 10 (sic).

Esta prueba, a juicio del actor, era de suma importancia toda vez que corresponde a un análisis realizado sobre la sim card del celular abonado con el No. 3108463610 portado el día de los hechos por E.J.H., “donde afirma que la última llamada realizada desde este móvil celular se efectuó a las 11:21:54 de la mañana del día 30 de abril de 2011, siendo receptor el celular 320 705 33 79 cuya llamada, tuvo una duración de 14 segundos”.

Con esta prueba, colige más adelante, “se hubiera podido demostrar que el celular 310 846 36 10 y siendo el celular receptor 320 705 33 79, no corresponde a la misma plaqueta con que se produjo la explosión del artefacto que causó lesiones personales en la persona de P.J.S.B.”.

Al contrario, pregona, permite concluir que su defendido no fue quien realizó la explosión, “porque era imposible que, si la última llamada realizada ese 30 de abril de 2.011 a las 11:21:54 horas, teniendo una duración de 14 segundos no pudo ser de ese celular con que se produjo la explosión, dado que el experto en explosivos J.A.S.S. llevado como perito al juicio oral que labora en el grupo antiexplosivos de investigación criminal de la Policía Cauca cuyo concepto vertido a record 2:18:10 y subsiguientes del primer audio donde dio a conocer el concepto sobre el sistema o mecanismos sobre el evento de la activación de un explosivo, por medio de un celular (sic).

Lo expuesto por este último deponente, advierte el demandante, pone de manifiesto que cuando los policiales concurrieron al juicio...

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