Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26713 de 9 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552497730

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26713 de 9 de Marzo de 2006

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Número de expediente26713
Fecha09 Marzo 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL






DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente



Radicación N° 26713

Acta N° 18



Bogotá D.C, nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso JUAN JOSE RESTREPO VALENCIA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, calendada 15 de febrero de 2005, en el proceso ordinario que el recurrente le adelanta a la sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. -COLTEJER- y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a quien se le llamó a integrar el contradictorio.


I. ANTECEDENTES


El citado accionante demandó en proceso laboral a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. -COLTEJER, procurando se le declare que le asiste derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, y como consecuencia de ello se le condene al pago de la indexación, tanto de la primera mesada pensional como de las condenas que se impartan, y las costas.


Como fundamento de sus pretensiones argumentó que laboró para la sociedad demandada entre el 17 de abril de 1958 al 26 de junio de 1977; que la empleadora le otorgó una pensión de jubilación a partir del 31 de octubre de 1994 en cuantía equivalente al salario mínimo legal; que para el momento en que dejó de prestar servicios a la accionada devengaba como salario un promedio mensual de $7.445,oo, que equivale a 2.25 salarios mínimos legales mensuales de la época, por lo tanto, la mesada pensional debió guardar proporción y la base salarial indexarse para el momento de su reconocimiento; que se está en presencia de una pensión legal causada en vigencia del régimen de pensiones que instituyó la Ley 100 de 1993, y a la luz de la jurisprudencia actual de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es viable la revaluación de la base salarial con que se concedió, para lo cual se ha de reliquidar el monto de la pensión aplicando al salario devengado el IPC acumulado.


La sociedad accionada al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y en cuanto a los hechos aceptó la relación laboral, los extremos temporales, el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 31 de octubre de 1994 equivalente al salario mínimo legal, y el último salario promedio mensual devengado, y respecto de los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos. Propuso como excepciones la denominada "INDEBIDA INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO, para que fuera convocado al proceso el Instituto de Seguros Sociales, así como la de "INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA PRETENSION" y la "PRESCRIPCION".


En su defensa esgrimió en síntesis, que la pensión que le recoció al actor equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año y a partir del 31 de octubre de 1994, al tenor del artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, no es indexable ni reliquidable; que la cuantía de esta prestación está definida en el citado precepto legal y para el caso en particular ascendió a la suma de $98.700,oo mensuales; que la pensión inicialmente a cargo de la compañía será subrogada por el Instituto de Seguros Sociales cuando el demandante cumpla los requisitos exigidos por los reglamentos de esa entidad, quedando a cargo de la empresa sólo el mayor valor si lo hubiere; que al pasar posteriormente la obligación pensional al ISS, debe citarse al proceso a ese Instituto a fin de que ejercite su derecho de defensa, por las consecuencias que podrían surgir en el evento de prosperar las súplicas de la demanda; que la indexación reclamada sólo procede respecto de las obligaciones dinerarias de pago tardío o moroso; que la Ley 100 de 1993 no tiene aplicación en el presente asunto dado que la desvinculación del accionante data de mucho antes de entrar en vigor ese ordenamiento, además que el régimen de transición no le otorga beneficio alguno a quienes gozan de una pensión de jubilación a cargo del empleador; que la actualización implorada constituye un enriquecimiento sin justa causa del actor y pone en peligro al igual que compromete gravemente la estabilidad económica de la sociedad por no contar con las reservas para ello; y que la solicitud de indexar la primera mesada como la incidencia futura en relación con las mesadas que anteceden a los tres años a la fecha de presentación de la demanda, se encuentran prescritas.


Al celebrarse la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y primera de trámite, el Juzgado de conocimiento que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Medellín, decidió declarar probada la excepción de "INDEBIDA INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO" y dispuso vincular al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


El citado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al dar respuesta al libelo demandatorio, frente a las pretensiones manifestó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso; en relación a los hechos, únicamente aceptó como cierto que la empleadora le concedió al actor una pensión de jubilación a partir del 31 de octubre de 1994, y negó los demás o expresó que no le constaban; propuso como excepciones la prescripción de la acción, de las mesadas y demás derechos que hubieran sufrido este fenómeno por el transcurso del tiempo, y la que denominó "IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR EN COSTAS".


Como hechos, fundamentos y razones de defensa, esgrimió que "Tratándose de unas pretensiones, que solo a futuro concierne al ISS, es a la demandada principal, quien debe acreditar que la pensión se liquidó conforme a los preceptos legales".



Integrado a la litis el Instituto de Seguros Sociales, en la continuación de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y primera de trámite, el Juzgado declaró parcialmente probada la excepción de prescripción "en relación con los derechos que se encuentren afectados por dicho fenómeno jurídico".



II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado de conocimiento, mediante sentencia dictada el 20 de agosto de 2004, absolvió a la sociedad demandada y al Instituto de Seguros Sociales, de las pretensiones formuladas en su contra, declaró probada oficiosamente la excepción de Inexistencia de la obligación, y condenó en costas a la parte actora.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en sentencia del 15 de febrero de 2005, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de condenar en costas en esta instancia.

El ad quem para confirmar la decisión absolutoria del a quo, sostuvo en resumen que el actor al dejar de prestar servicios en el mes de junio de 1977, es decir con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tiene derecho a que se le actualice la primera mesada pensional, así...

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