Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37610 de 9 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552497830

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37610 de 9 de Marzo de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha09 Marzo 2012
Número de expediente37610
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Proceso nº 37610

Proceso nº 37610

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta Nº 081

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012)

V I S T O S

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado S. de J.P.Q., quien fuera condenado en primera instancia por el delito de estafa agravada, en calidad de cómplice, y absuelto por el de fraude procesal, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo de segundo grado del 14 de junio de 2011.

H E C H O S

El Tribunal los relató de la siguiente manera:

Para el año 1996, la sociedad comercial Peñón Inn S.A. inició la construcción de un complejo vacacional en Girardot (Cundinamarca), ofreciendo desde entonces en venta un producto denominado ‘tiempo compartido’, en el que se adquiría de por vida el derecho de alojamiento durante una semana en una habitación o suite en tal paraje.

Entre otros, los ciudadanos A.C.V., O.L.T.T. y E.A.L.B. negociaron con el Peñón Inn S.A. sufragando una cuota inicial y comprometiéndose a pagar varias mensualidades para las que suscribieron pagarés en garantía del saldo insoluto.

Luego de haber asumido varias cuotas, los clientes recibieron un comunicado del Peñón Inn S.A. en el que se informaba sobre los inconvenientes financieros que atravesaba y por los que la construcción se había detenido, comprometiéndose a continuar con el desarrollo del proyecto, para lo cual afirmaron haber obtenido crédito con el BCH y la Compañía de Financiamiento Comercial, Finsocial, última a la que se solicitaba continuar pagando las mensualidades.

No obstante tal compromiso, ante el incumplimiento en el plazo fijado por la sociedad vendedora para la entrega, los esperanzados compradores requirieron a la Compañía de Financiamiento Comercial donde consignaban sus mensualidades para que informara sobre el desarrollo del proyecto, obteniendo más aplazamientos y excusas por la mora, motivo por el que finalmente cesaron los pagos.

El Peñón Inn S.A. no invirtió el dinero obtenido con los créditos para el proyecto hotelero e ingresó en un proceso de reestructuración económica que finalmente derivó en su liquidación obligatoria, evidenciándose que esa sociedad había endosado los pagarés a Finsocial S.A., empresa representada por S. de J.P.Q., que promovió acciones judiciales con tales títulos valores en contra de los aquí denunciantes.

En los procesos ejecutivos tendientes al pago de los montos establecidos en los pagarés, se dictaron medidas cautelares sobre los bienes propiedad de A.C.V., O.L.T.T. y E.A.L.B., llegando a la emisión de sentencias en su contra.

A N T E C E D E N T E S

1. Por los hechos narrados, la Fiscalía 93 Seccional, adscrita a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública, a través de resolución del 30 de enero de 2007, acusó entre otros, a S. de J.P.Q. por los delitos de estafa, con circunstancias de agravación, en condición de cómplice, y de fraude procesal. Los apoderados de los acusados apelaron la determinación acusatoria y luego desistieron del recurso, tal como así fue admitido por la fiscalía, en resolución del 17 de abril de 2007.

2. La causa fue adelantada por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, despacho que, luego de correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, celebrar las audiencias preparatoria y pública del juicio, el 22 de enero de 2010 profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual condenó a S. de J.P.Q. a las penas principales de 13 meses de prisión y multa de $25.000 pesos, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que la pena privativa de la libertad, por el delito de estafa agravada (agravación?), en calidad de cómplice.

3. La decisión de condena, luego de ser apelada por el defensor, recibió confirmación por parte del Tribunal Superior de Bogotá, a través de fallo de segundo grado del 14 de junio de 2011. En contra de lo decidido por dicha Corporación, el apoderado del procesado formuló el recurso extraordinario de casación y lo sustentó oportunamente a través del correspondiente escrito.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo primero, consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor del sentenciado formula un cargo por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 356 y 372 del Decreto Ley 100 de 1980, conjuntamente con los artículos 1, 9 incuso 1°,10 inc. 1°,11,12, 21, 22 y 30 inciso 3° de la Ley 599 de 2000, los cuales no difieren de los artículo 2, 3, 4, 24, 35 y 36 de Decreto 100 de 1980. El error de juicio anunciado condujo a la condena del procesado como cómplice de estafa agravada.

Luego de trascribir parte de las consideraciones de los juzgadores de instancia, en torno al aspecto fáctico de la controversia y los fundamentos de la condición de cómplice del sentenciado, alega que los hechos así plasmados en el fallo no permiten atribuir ese título de participación a Palacio Quiroga.

En sustento de este último aserto, dice que la complicidad supone la existencia de una conducta ajena a la cual contribuye el agente, ya que se trata de una cooperación dolosa y relevante en la conducta de otro, exigencias no satisfechas por el comportamiento de Palacio Quiroga.

Reitera que este último no puede ser tenido como cómplice, en primer lugar, porque, según los hechos probados, su actuación no configura una contribución relevante a la realización de la conducta antijurídica de otro, ni tampoco una ayuda posterior por concierto previo o concomitante. Y, en segundo...

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