Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21902 de 13 de Febrero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552497914

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21902 de 13 de Febrero de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha13 Febrero 2004
Número de expediente21902
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M. Radicación No. 21902

Acta No. 08

B.D.C., trece (13) de febrero de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso HERNAN DE J.D.C. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 11 de abril de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

HERNAN DE J.D.C. demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA para que se le condenara a reajustarle la primera mesada pensional, teniendo en cuenta la indexación correspondiente al período comprendido entre el 28 de marzo de 1988 y el 23 de diciembre de 2000, y, consecuencialmente, a pagarle lo adeudado.

En subsidio de lo anterior, pretendió que se le reconozca “la equivalencia tomando la diferencia porcentaje ente (sic) el salario mínimo de la época de desvinculación y el vigente al cumplimiento de la edad y el salario del actor en marzo de 1988”. (folio 2).

Para fundamentar sus pretensiones afirmó que desde el 7 de septiembre de 1973 hasta el 27 de marzo de 1988 prestó sus servicios a los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, entidad que dio por terminado su contrato de trabajo y que fue condenada a pagarle la indemnización por despido injusto; que mediante Resolución 0967 de 24 de Abril de 2001 el fondo accionado, una vez cumplió 60 años de edad, le reconoció una pensión sanción a partir del 23 de diciembre de 2000 en cuantía de $64.215.74. Afirmó asimismo que dado el tiempo transcurrido entre la fecha del despido injusto, esto es, el 28 de junio de 1988 y aquélla en que se le reconoció dicha pensión, por justicia y equidad debió reconocérsele la indexación o, al menos, “tomarse la equivalencia de lo que percibía en 1988 (...) con el salario mínimo de esa época y el vigente en diciembre de 2.000 cuando arribó a la edad para jubilarse”( folio 3).

Al contestar, el demandado se opuso a las pretensiones del actor y respecto a los hechos de la demanda admitió como ciertos el tiempo que le trabajó a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que esa empresa fue condenada a pagarle al actor la indemnización por despido injusto, que le reconoció a DAZA CARDENAS la pensión sanción en cuantía de $62.215.74 y que él agotó la vía gubernativa. Alegó en su defensa, entre otras razones, que “... no existe norma alguna, ni legal ni convencional, que consagre el derecho a la indexación de la primera mesada ni a que se tenga en cuenta la diferencia de los salarios mínimos de la fecha de desvinculación al de la fecha de reconocimiento...” (folio 34). Invocó las excepciones de falta de competencia, inexistencia de las obligaciones reclamadas y buena fe.

El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, mediante sentencia del 23 de Septiembre de 2002, absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda por H.D.J.D.C.. No impuso costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La parte demandante apeló el fallo del Juzgado y el Tribunal Superior de Medellín, con la sentencia aquí acusada lo confirmó.

Para adoptar su decisión el Tribunal señaló que el juez de la primera instancia no se equivocó al negar las pretensiones del actor, “pues, la decisión mayoritaria de la H. Corte Suprema de Justicia, según sentencias que menciona el A quo, no tiene cabida la indexación tal como se solicita, ya que, se ha considerado que no puede efectuarse una revaluación del valor de la pensión, cuando esta no ha tenido exigibilidad” (folio 89 vuelto).


III. EL RECURSO DE CASACION

Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso el recurso de casación, con el cual pretende que la Corte case totalmente el fallo acusado para que en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se condene al fondo demandado en la forma como lo pidió en la demanda inicial del proceso.

IV. CARGO UNICO

El impugnante acusa la sentencia de violar directamente, por infracción directa, los artículos 11, 14, 21, 36 y 151 de la Ley 100 de 1993 y, por aplicación indebida, los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 1º y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos , 48, 53 y 230 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo el recurrente asevera que el Tribunal consideró que la posición del juez de primer grado estaba ajustada a derecho por haber sentado la Corte criterios mayoritarios en las sentencias del 18 de agosto de 1999 y 1º de agosto de 2000, acerca de la aplicación de los artículos 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887 y por ello decidió resolver acudiendo a los dictados de esos preceptos, cuando debió emplear las disposiciones que en el cargo estima directamente infringidas, puesto que en su demanda no solo invocó los criterios de equidad y de justicia, sino que insistió en la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en cuya vigencia se hizo exigible la obligación, razón por la cual procedía la indexación; apoyándose además en las sentencias del Consejo de Estado del 7 de marzo de 2002 y de la Corte Constitucional del 28 de agosto de 1997.

Luego de transcribir apartes de la sentencia de esta Sala del 7 de marzo de 2003, radicada bajo el número 19.237, asevera que el asunto debió ser resuelto con fundamento en los artículos de la Ley 100 de 1993 que considera violados, argumentando adicionalmente que “la pensión sanción tiene origen legal y por tanto se encuentra comprendida dentro de los requisitos fijados por la Corte para poder ajustar el ingreso base de liquidación” (folio 17 del cuaderno de la Corte).

La oposición, por su parte, manifiesta que la Ley 100 de 1993 no es aplicable al presente caso, toda vez que la pensión sanción reconocida al actor se causó antes de su vigencia, esto es, el 27 de marzo de 1988, ya que dicha prestación se configuró por el despido y el tiempo de servicio, siendo la edad para su disfrute apenas un factor que determina su exigibilidad, mas no un presupuesto para su reconocimiento.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La inconformidad del impugnante con la sentencia del Tribunal radica en que con fundamento en la sentencia de la Corte de fecha 18 de agosto de 1999, se le negó la indexación de la primera mesada de la pensión que le fue reconocida judicialmente, cuando cumplió la edad de 60 años bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, normatividad esta que consagra en sus artículos 11, 14, 21, 36 y 151 la indexación deprecada, por lo que a la luz de esta legislación se debió dilucidar el tema objeto de controversia, pero no, como afirma lo hizo el fallador de segundo grado, teniendo en cuenta las normas alrededor de las cuales se construyó la tesis expuesta sobre esta materia en la sentencia de esta Sala antes citada.

Lo anterior significa que si para el propio impugnante en su breve argumentación el Tribunal se basó en criterios jurisprudenciales para confirmar la decisión de primer grado, es claro que, como lo ha explicado en reiteradas oportunidades la Corte, el cargo ha debido estar orientado por la vía de ataque adecuada, la de puro derecho, pero bajo la modalidad de la interpretación errónea de la ley sustancial.

Pero aún si con amplitud y dada la brevedad de la argumentación del Tribunal la anterior deficiencia en la formulación del cargo fuese disculpada por la Corte, lo cierto es que el juez de la alzada no cometió ningún yerro jurídico al no aplicar al presente caso los preceptos de la Ley 100 de 1993 denunciados como infringidos por el impugnante, toda vez que tal normatividad no regula el caso aquí debatido porque el derecho a la pensión sanción reconocida a DAZA CÁRDENAS, como bien lo pone de presente el opositor, surgió a la vida jurídica antes de entrar aquélla ley en vigencia y fue reconocida por haberse causado al amparo de una diferente normatividad...

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