Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24654 de 7 de Abril de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552498210

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24654 de 7 de Abril de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja
Fecha07 Abril 2005
Número de expediente24654
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Republica de Colombia

Corte suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE E.L.V.


Referencia: Expediente No. 24654


Acta No. 37


Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil cinco (2005).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de JORGE ALBERTO MENDOZA GAONA contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso seguido por el recurrente contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ.



l-. ANTECEDENTES.-


En lo que interesa al recurso extraordinario, basta señalar que J.A.M.G. demandó a la citada Entidad, con el fin de que se declarara que entre las partes existió contrato de trabajo con vigencia entre el 13 de noviembre de 1984 y el 6 de mayo de 1999, fecha esta última en la cual la Empresa lo dio por terminado en forma unilateral y sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reintegro convencional y el pago de salarios y demás derechos legales y extralegales; subsidiariamente pidió entre otras, indemnización por despido injusto con base en la Convención Colectiva de Trabajo.


Como apoyo de su pedimento indicó que desempeñó de manera intachable varios cargos técnicos en la Empresa, habiendo terminado como V. de Generación y Transmisión, con un salario básico mensual de $2’488.780,oo. Fue miembro del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad SINTRAELECOL, por lo que se beneficiaba de la Convención Colectiva. Previo al despido, el Gerente de la Entidad asumió una actitud negativa y de persecución en su contra. El motivo invocado para la terminación del contrato consistió en las supuestas graves omisiones en el desempeño de las funciones, por la adquisición de válvulas de compuerta, válvulas difusoras de alimentadores de ceniza y válvulas de venteo del sistema de cenizas, con destino a las Unidades II y III de la central térmica de Paipa, adquiridas mediante contratos 98-089, 98-092, 98-100, 98-102 y 97-184 suscritos con las firmas K.C.A. Ltda., ESMAG Ltda. y CIEL DEL CARIBE, que habrían causado perjuicios patrimoniales y técnicos a la demandada. Se le citó el artículo 62, literal a, numeral 6° del C.S.d.T., en concordancia con el artículo 58 numeral 5° ibidem.


Afirmó que nunca se le adelantó investigación administrativa, ni tampoco disciplinaria en los términos de la cláusula 15 convencional. (Fls. 14 a 31).


La convocada a proceso contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones, por carecer de fundamento legal, en cuanto al actor se le cancelaron todas las acreencias laborales y el despido fue justificado (fls. 122 a 129).


El Juzgado del conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia de 10 de agosto de 2001, condenó al reintegro y al pago de salarios dejados de percibir, junto con sus incrementos legales y extralegales (fl. 715).




II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-


En virtud de la apelación interpuesta por la demandada conoció el Tribunal Superior de Tunja, que revocó los numerales primero, tercero y cuarto del fallo del Juzgado, y absolvió a la Entidad de todos los cargos impetrados en su contra.


En lo que incumbe a la casación, es de anotar que el Sentenciador de segundo grado en primer término transcribió la carta de despido, apartes de la comunicación interna 14002 (fls. 59 a 61), de la investigación administrativa (fls. 49 a 51), de la comunicación enviada por la Comisión encargada de la averiguación al Presidente de la Empresa (fls. 52 a 54); del informe de los ingenieros Héctor Mosquera Mosquera y H.D.F. (fls. 63 a 65) y se refirió a la versión del demandante rendida ante la Comisión, al acta de 7 de abril de 1998 del Comité Técnico de Termopaipa (fls. 131 a 133). Posteriormente se ocupó de la sentencia de 19 de diciembre de 2003 (fls. 107 y s.s.), donde la Sala Penal del Tribunal de Tunja condenó penalmente al actor, por peculado en el grado de culpa, por la conducta prevista en el artículo 137 de la Ley 100 de 1980, modificada por los artículos 18 y 32 de la Ley 190 de 1995, habiéndole impuesto pena de prisión, multa y lo inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas.


Con apoyo en esa decisión penal y el resto de la prueba documental, concluyó el Ad quem que “es fácil concluir que el demandante en su calidad de V. de Generación y Transmisión de la Empresa demandada y de Presidente del Comité Técnico tenía conocimiento del excesivo costo de los repuestos adquiridos y de su calidad, tanto así que el propio I., subalterno del demandante, con relación a los susodichos contratos, afirma categóricamente que ‘Los elementos suministrados presentan un costo muy elevado, comparativamente con partes similares de consecución o fabricación Nacional’, por eso mismo, luego de participar en el proceso contractual, recomienda ‘no recibir el contrato –97-178 CIEL del CARIBE –por el elevado costo’ que considera lesivo para los intereses de la Empresa. Así también lo considera el Almacenista, cuando después de comparar compras anteriores de los mismos elementos, concluye en que los repuestos adquiridos tienen una sobre-facturación del 525%; elevación de los costos o precios que también es detectada por el señor H.R.Z.S., quien en el informe enviado a la Jefe de Control Interno de la Empresa le manifiesta, luego de comparar las compras, que el sobre costo del contrato con Ciel del Caribe ‘representa un 48%’. Así mismo, es claro que el demandante en su condición de V. firmó el acta de recibo técnico y dio su visto bueno del recibo a satisfacción y estuvo de acuerdo y avaló el cumplimiento de todos los requisitos del contrato 98-100 a que también alude la carta de despido. ...

Ahora bien, el hecho de que en la realización del contrato y su ejecución hasta el recibo de la mercancía hayan intervenido varias personas de la dependencia del vicepresidente, no lo exonera de la culpa, pues es absolutamente claro que era su responsabilidad el manejo y buena dirección de todos los bienes de la empresa, especialmente cuando se trata de adquisiciones tan costosas como las mencionadas”.


Concluye el Tribunal diciendo, que “Es completamente imposible que el vicepresidente de generación, con tantos años de experiencia en su área, no se diera cuenta de semejante defraudación en contra de la empresa de Energía Eléctrica de Boyacá, antes de contratar”.

III-. RECURSO DE CASACIÓN.-


Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, el cual, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y su réplica.


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, confirme la del Juzgado, o en subsidio la modifique, y se disponga el pago de la indemnización por despido injusto debidamente indexada.


Con tal fin formula un único cargo, así


CARGO ÚNICO.- Se acusa a la sentencia materia de este recurso de violar por vía indirecta y por aplicación indebida las siguientes disposiciones sustanciales del orden nacional: artículos 61 (art. 5° Ley 50/90), 62 (art. 7° decreto 2351/65), 64 (art. 28 ley 789/02), 467 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8° de la ley 153 de 1887”.


Los errores manifiestos de hecho que se le atribuyen al Tribunal, son los siguientes:



“1. Dar por demostrado, sin estarlo, las obligaciones a cargo del demandante que supuestamente fueron incumplidas u omitidas en relación con los contratos 98-100, 98-089, 97-184, 98-102 y 97-178.


“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada sufrió perjuicios por el desarrollo de los contratos citados y más aún, dar por demostrado que fueron graves.


“3. No tener por establecido, estándolo, que el demandante adelantó las actuaciones a su alcance para evitar cualquier efecto nocivo de la celebración de los contratos antedichos y que por ello, el verdadero motivo de su despido fue el deseo del gerente de la demandada de prescindir a toda costas (sic) de sus servicios.


4. Dar por establecido, sin estarlo, que se hubiera producido con participación del...

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