Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30280 de 26 de Abril de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552498354

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30280 de 26 de Abril de 2007

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Cali
Fecha26 Abril 2007
Número de expediente30280
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 30280 Acta N° 32

Bogotá D.C, veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. –AVIANCA-- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 15 de mayo de 2006, en el proceso adelantado contra la recurrente por É.J.H..

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, E.J.H. demandó a la sociedad Avianca, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle desde el 10 de noviembre de 2001 y en forma indexada, la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada entre el 1º de abril de 1966 y el 2 de febrero de 1984, es decir por 17 años, 10 meses y 1 día, retirándose voluntariamente de su cargo; que nació el 30 de octubre de 1941; que solicitó a la empresa el pago de la pensión sin que le hubieran respondido; que devengaba un salario superior al salario mínimo legal vigente en 1984 y que su salario promedio que devengó en el último año de servicios sufrió la pérdida de su poder adquisitivo.

II. LA RESPUESTA A LA DEMANDA.

La demandada admitió los extremos temporales del contrato de trabajo afirmados por el actor, así como su retiro voluntario de la empresa. Se opuso a las pretensiones de su ex-servidor, ya que durante su vinculación estuvo afiliado al ISS, entidad que es la obligada a reconocerle la pensión de vejez. Propuso las excepciones de inexistencia de los derechos que se demandan; carencia de acción y de derecho y prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Fue proferida el 8 de marzo de 2005 y con ella el Juzgado declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, a quien condenó a pagar al actor la pensión restringida de jubilación desde el 30 de octubre de 2001, lo mismo que las costas de la instancia.

IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por apelación de la demandada el proceso pasó al Tribunal Superior de Cali, Corporación que a través de la decisión recurrida en casación, confirmó la de primer grado, dejando a cargo de la apelante las costas de la alzada.

El Tribunal dio por establecido que el demandante trabajó al servicio de la demandada entre el 1º de abril de 1966 y el 2 de febrero de 1984, cuando se retiró voluntariamente de su empleo, fecha para la cual se encontraba en vigencia el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, cuyos requisitos para acceder a la pensión restringida por retiro voluntario, encontró acreditados, faltándole tan solo el cumplimiento de la edad de 60 años, lo cual ocurrió el 30 de octubre de 2001. Consideró, por tanto, que Avianca estaba obligada a pagar la pensión reclamada, ya que no continuó “cotizando al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES., a nombre del actor después de su retiro, ya que sólo se acreditan cotizaciones por el período comprendido entre el 1º de enero de 1973 hasta el 2 de febrero de 1984”, cuando el demandante se desvinculó.

Seguidamente destacó que acogía la tesis según la cual la pensión por retiro voluntario no quedó “abolida por la expiración del término 10 (sic) años contados desde cuando el Instituto de los Seguros Sociales asumió los riesgos de vejez, pues el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, continuó vigente a pesar del transcurso del término 10 (sic) años, ya que esta norma no establecía ninguna condición o plazo de vigencia, ni condiciona el derecho a la afiliación del I.S.S.”.

El Tribunal respaldó su aseveración con apartes de la sentencia de casación del 30 de octubre de 1990, los cuales reprodujo.

V. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandada con la finalidad de que se case la sentencia, para que en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se le absuelva de la pretensión formulada en su contra.

Con ese propósito expone dos cargos, replicados, que aunque dirigidos por diferentes vías, se decidirán de manera conjunta dado que en lo fundamental muestran el mismo planteamiento.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la aplicación indebida del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 12 y 14 de la ley 6ª de 1945; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del ISS (aprobado por el Decreto 3041 de 1966) y 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo.

En la demostración advierte que desde sus orígenes el régimen de pensiones a cargo del empleador fue concebido transitoriamente mientras el sistema de Seguridad Social tomaba a su cargo la atención de los riesgos laborales, de acuerdo con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo.

Que para precaver los traumatismos propios del tránsito de un régimen a otro, el artículo 76 de la ley 90 de 1946, dispuso que los trabajadores que al momento en que el ISS asuma el riesgo de vejez, tuviesen cuando menos 10 años de servicio en empresas obligadas a jubilar a sus trabajadores, no podrían quedar en la nueva regulación en condiciones inferiores a las que tuviesen en el régimen de prestaciones patronales, por lo cual los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, establecieron normas especiales en beneficio de los trabajadores con 15 o más años de antigüedad o con más de 10 años al servicio de una misma empresa que tuviera la carga de pensionarlos, quedando en claro que aquellos trabajadores que tuviesen menos de 10 años de servicios en una empresa, quedarían sujetos incondicional y absolutamente a los reglamentos expedidos por la Seguridad Social en torno al riesgo de vejez.

Reproduce los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y expresa que de acuerdo con el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, en aquellas regiones donde la Seguridad Social fuera asumiendo los riesgos laborales, entre ellos el de vejez, una vez realizadas las cotizaciones pertinentes, el reglamento de la seguridad social entraría a aplicarse y a contrario sensu, se dejarían de aplicar las disposiciones anteriores que consagraban la correspondiente prestación patronal o empresarial.

Destaca que el actor llevaba menos de 10 años de servicio cuando el ISS asumió el riesgo de vejez en Cali el 1º de enero de 1967, entidad a la cual lo afilió y cotizó para él mientras que éste quiso permanecer a su servicio, por lo cual es evidente que la citada entidad de previsión social la había subrogado en el riesgo de vejez del actor, además de que como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, el Seguro Social no asumió el riesgo creado por el propio trabajador con su retiro voluntario, de manera que si éste se retira sin haber cumplido el número de cotizaciones que le permitirían exigir del Seguro Social la pensión de vejez, debe correr con las consecuencias de su comportamiento.

Expresa que ni siquiera el hecho de que al momento de su retiro el demandante llevara más de 15 años de servicios le da fuerza a la tesis del Tribunal, pues de acuerdo con el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, cumplidas las condiciones de subrogación, dejarían de aplicarse las disposiciones anteriores, además de que tampoco puede afirmarse que el Decreto 3041 de 1966 no podía derogar ni...

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