Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39278 de 22 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552498514

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39278 de 22 de Agosto de 2012

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Fecha22 Agosto 2012
Número de expediente39278
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012).

VISTOS

Resuelve el Despacho la impugnación presentada por el defensor del ciudadano J.A.C.C. contra la decisión del 06 de agosto pasado, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo de hábeas corpus.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

En la actualidad Jorge A.C.C., desde el 1º de agosto del año que trascurre, se encuentra privado de la libertad en el centro carcelario del municipio del Líbano – Tolima por cuenta del Juzgado de Ejecución de Penas de esa localidad, en cumplimiento de una condena por el delito de asesoramiento y otras conductas ilegales, orden de captura que se libró una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria emitida en su contra, como quiera que le fue negada tanto la prisión domiciliaria como la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Señala el accionante que sólo hasta el 3 de agosto anterior fue puesto a órdenes del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es decir 48 horas después, lo que constituye un término superior al establecido en la ley para que se le resolviera la situación jurídica, lo cual a su vez comporta una privación ilegal de la libertad, dado que con posterioridad a la sentencia de primera instancia, el Tribunal de Ibagué decretó la extinción de la acción penal por el delito de estafa, circunstancia que le da el derecho para que le suspenda condicionalmente la ejecución de la pena, como así se solicitó ante el Juez de Ejecución de Penas al cobrar firmeza la sentencia condenatoria.

Añade que el Juez Penal del Circuito del Líbano Tolima, autoridad que profirió el fallo condenatorio de primera instancia, carecía de competencia para emitir la orden de captura en su contra, toda vez que ese es un asunto que concierne en forma exclusiva al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Al decidir la acción de habeas corpus, la Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué, reiteró la competencia del juez de primera instancia para librar la orden de captura contra el señor C.C., ante la firmeza del fallo de condena que así lo dispuso y una vez el expediente llegó a sus manos cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió la demanda que el defensor del procesado había interpuesto contra la sentencia.

Concluye la Magistrada de primer grado que en el presente caso no se incurrió en una vía de hecho que conlleve al amparo del derecho a la libertad de locomoción, pues la privación de la libertad fue ordenada conforme a la ley y la petición para que se suspenda la ejecución de la pena, la cual se encuentra en trámite, debe ser resuelta al interior del proceso por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

LA IMPUGNACIÓN

El apoderado del accionante insiste en que los funcionarios del Juzgado Penal del Circuito del Líbano, faltaron a su imparcialidad cuando se negaron a recibir una solicitud para la concesión del subrogado penal del artículo 63 del Código Penal los días 30 y 31 de julio y 1º de agosto del año que trascurre, pero sí procedieron con diligencia al librar orden de captura contra J.A.C.C., por lo que dicha orden es ilegal.

R. en que la única autoridad competente para disponer la privación de la libertad de su representado es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Ibagué.

Hace alusión a que la Magistrada que decidió en primera instancia la acción de habeas corpus, también participó en la resolución del recurso de apelación de la sentencia condenatoria por cuenta de la cual el accionante se encuentra privado de su libertad, al igual que contra ella y los demás integrantes de la Sala se interpuso una acción de tutela por la vía de hecho en el que a juicio del demandante incurrieron al confirmar la sentencia de primer grado.

CONSIDERACIONES:

1.- Este Despacho[1] recuerda la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional mediante la cual se ha colocado de presente que en el ordenamiento constitucional colombiano la institución del hábeas corpus es (i) un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const. Pol.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem)[2] no susceptible de limitación durante los estados de excepción que se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const. Pol.)[3], que su...

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