Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43697 de 22 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552498518

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43697 de 22 de Agosto de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha22 Agosto 2012
Número de expediente43697
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente



R.iación n° 43697

Acta No. 29


Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO – BANCAFÉ en liquidación contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2009 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por GILBERTO ANTURI TOVAR contra la entidad recurrente.


I-. ANTECEDENTES


A los fines del recurso extraordinario de casación es preciso señalar que el demandante inició proceso ordinario laboral a fin de condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago a su favor de una pensión de jubilación oficial a partir del 3 de julio de 2008, fecha en la cual cumplió 55 años de edad, en cuantía del 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, indexada, según lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, el pago de: intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; las mesadas adicionales de junio y diciembre, con sus respectivos reajustes anuales; costas y agencias en derecho.


A los efectos del recurso de casación el actor fundamentó sus pretensiones así: cumplió 55 años de edad el 3 de julio de 2008; laboró al servicio del demandado entre el 17 de noviembre de 1975 hasta el 15 de septiembre de 2.005, esto es, por un espacio de 29 años, 9 meses y 28 días; al momento de la terminación de la relación laboral ostentaba la calidad de trabajador oficial; el último salario básico devengado fue la suma de $1.143.234.oo; es beneficiario del régimen de transición; que la condición de trabajador oficial alegada por el actor está ratificada en la Convención Colectiva suscrita entre el Banco Cafetero y Sintrabanca el 23 de mayo de 1970, en su artículo 23; agotó reclamación administrativa el 12 de agosto de 2008.

  1. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA


La entidad financiera, se opone a las condenas propuestas por el demandante, y formula las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, pago y genérica.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 25 de febrero de 2009, mediante la cual condenó a la entidad financiera demandada a reconocerle y pagarle al actor una pensión de jubilación oficial, en cuantía de $1.687.645.oo a partir del 3 de julio de 2008, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca la pensión de vejez, fecha a partir de la cual el Banco demandado asumiría el valor de la diferencia pensional entre el pago de la de vejez y la de jubilación si lo hubiere; denegó las demás pretensiones de la demanda; declaró no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada y condenó en costas a la pasiva.


IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El ad quem al desatar el recurso de apelación que interpuso la parte demandada, profirió sentencia el 21 de agosto de 2009, mediante la cual modificó el numeral primero de la sentencia emitida por su inferior, para rebajar el monto de la cuantía de la pensión reconocida a la suma de $1.007.610.91, confirmó en todo lo demás.

En lo que interesa a este recurso, consideró el Tribunal:


Esta S. acoge el criterio jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, en Sentencia de fecha 15 de julio de 2008, dentro del R.icado 29256, … en el sentido que por estar cobijado el actor por el régimen de transición, no le son aplicables el Decreto 2331 de 1998, ni se puede ver afectado por el cambio de composición accionaria de que fuera objeto el Banco a partir del 04 de julio de 1994, para perder las prerrogativas y privilegios concedidas por dicho régimen.

(…)

De conformidad con el aparte jurisprudencial transcrito, y no existiendo duda frente a que el demandante es beneficiario del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se tiene que entre los periodos comprendidos del 17 de noviembre de 1975 al 4 de julio de 1994 y del 29 de septiembre de 1999 hasta la fecha de su desvinculación, sumó tiempo de servicio superior a los 20 años como trabajador oficial, siéndole aplicable sin ningún asomo de duda la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad y tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación oficial, es decir, 55 años de edad y 20 años de servicios.


2.- Factores para la liquidación de la pensión.

Sostiene la recurrente que la sentencia objeto de censura, desconoció el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, al tomar para liquidar la pensión de jubilación factores convencionales que dicha preceptiva no consagra, así como lo dispuesto por la Ley 62/85, las cuales consagran que:


LEY 33/85, ART. 1°—El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.


A su vez el artículo 3°, modificado por el artículo 1° de la Ley 62/85, prevé que: ‘Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar por los aportes que prevean las normas de dicha caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el...

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