Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39451 de 22 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552498586

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39451 de 22 de Agosto de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Número de expediente39451
Fecha22 Agosto 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 313

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012).

ASUNTO

Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por la defensora de JUAN CAMILO GUERRERO SALCEDO contra el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundi-namarca, mediante el cual confirmó la pena de nueve años y cuatro meses de prisión que le impuso a la referida persona el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES

1. El 10 de abril de 2011, en horas de la madrugada, la madre de E.J.G.C. regresaba de su trabajo en la discoteca Tenampa de la jurisdicción de Chinauta, Fusagasugá, cuando cerca de su apartamento fue abordada por J.C.G.S.. Esta persona la agredió y después entró a la habitación de su hija, de nueve años de edad[1], a quien llevó hacia un vehículo abandonado. Adentro, desnudó a la menor y le frotó la entrepierna con el pene. Luego, huyó.

2. A raíz de ello, un representante de la Fiscalía General de la Nación acusó a J.C.G.S. por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años, según lo previsto en el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008.

3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Fusagasugá, despacho que condenó al procesado por el injusto en comento a nueve años y cuatro meses de prisión, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción principal, y le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad como la prisión domiciliaria.

4. Recurrido el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la confirmó en los aspectos materia de debate.

5. Contra la decisión del ad quem, la defensora de J.C.G.S. interpuso el recurso extra-ordinario de casación.

LA DEMANDA

1. Propuso la recurrente dos cargos, ambos al amparo de la causal del numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba”). Los sustentó de esta forma:

1.1. Error de hecho por omisión de la prueba: El Tribunal no apreció los testimonios de V.M.D., J.G.C., E.C.S., E. de los Ríos y B.G.I.. Los dos primeros establecían que el compañero sentimental de la madre de E.J.G.C. estaba en el lugar de los hechos, circunstancia que “abre el espectro de la duda sobre la persona que pudo sacar en la madrugada de los hechos a la menor de la casa[2]. El tercero, que había nula visibilidad en el sitio en donde supuestamente ocurrió el acto sexual. El cuarto, al referirse al estado de embriaguez de la madre de la menor, impugnaba su credibilidad. Y del último se desprende que esta última, cuando fue agredida, jamás perdió el conocimiento. Por lo tanto, lo que queda es “una gran duda no razonable [sic] que impedía condenar a GUE-RRERO[3].

1.2. Error de hecho por falso raciocinio: Cuando apreció las declaraciones de la víctima y de su hermano menor, el ad quem desconoció las reglas de la sana crítica. No consideró irregular el hecho de que los niños, antes del juicio, hayan observado la foto del procesado publicada en los medios de comunicación. Se trata de un factor que sugestiona e influye en la práctica del testimonio. Dada la violencia y rapidez de lo acontecido, ellos no hubieran podido identificar al agresor y, sin embargo, lo reconocieron de esa manera. Por lo tanto, vulneraron las leyes de la ciencia y reglas de la experiencia que aparecen en obras como la de F.G..

2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la providencia impugnada y absolver a J.C.G.S. de los cargos materia de imputación.

CONSIDERACIONES

1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si es descubierto en el fallo un error trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.

Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica.

La crítica será irrelevante si no logra refutar la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales (dirigidos a la demostración certera de un error –ya sea de trámite o de juicio), que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto) señala que no será escogido el escrito de demanda que “no desarrolla los cargos de sustentación” o “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.

Esto último ocurre si la Corte encuentra inocuo el problema propuesto por el recurrente ante lo debatido y decidido en el caso concreto, o cuando resuelve los planteamientos sin la necesidad de valorar de manera profunda lo sucedido dentro de la actuación.

2. En el asunto materia de interés, los cargos propuestos por la apoderada de J.C.G.S., cuando no son incoherentes, son infundados. En efecto:

2.1. Cuando en sede de casación el demandante formula la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la valoración de la prueba, la Sala ha dicho que su configuración sólo puede obedecer a tres clases, a saber:

Falso juicio de existencia. Se presenta cuando el juez o cuerpo colegiado, al proferir el fallo objeto del extraordinario recurso, omite por completo valorar el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación (y que, por lo tanto, fue debidamente incorporado al expediente) o también cuando le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por consiguiente, supone su existencia.

Falso juicio de identidad. Ocurre cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque lee de manera equivocada su texto, o le agrega aspectos que no contiene, u omite tener en cuenta partes relevantes del mismo.

Falso raciocinio. Se constituye cuando el funcionario valora la prueba de manera íntegra, pero se aleja en la motivación de la sentencia de los postulados de la sana crítica, es decir, de una determinada ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia.

Cualquiera de estos yerros debe ser relevante. Esto significa que frente a la valoración en conjunto de la prueba efectuada por el Tribunal, o por ambas instancias (según sea el caso), su exclusión tendrá que conducir a adoptar una decisión distinta a la impugnada....

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