Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43039 de 22 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552498634

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43039 de 22 de Agosto de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha22 Agosto 2012
Número de expediente43039
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

Radicación n°43039

Acta No.29

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por J.O.P.R., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., el 31 de julio de 2009, en el proceso que el recurrente le promovió a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM-.

ANTECEDENTES

El actor demandó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, para que, se condene a reliquidarle la pensión de jubilación con base en el 75% del promedio devengado durante el último año de servicios, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2661 de 1960, junto con los reajustes anuales, todo ello debidamente indexado con el IPC; lo que ultra y extra petita resulte demostrado, y las costas del proceso.

Señaló que laboró para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, entre el 16 de noviembre de 1977 y el 1º de abril de 2002; que como nació el 12 de noviembre de 1951, cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993, contaba más de 40 años de edad y más de 16 de servicio, de modo que está amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de dicho Estatuto de Seguridad Social; que CAPRECOM le reconoció pensión, a través de la Resolución 0149, del 23 de enero de 2002, en cuantía de $1.958.448; se retiró del servicio oficial el 1º de abril de ese año; por acto administrativo de 1º de noviembre de 2002, se le reliquidó su pensióna $2.245.486, no obstante, ese valor se obtuvo sin tener en cuenta lo que devengó en el último año de servicios; agotó vía gubernativa, pero la entidad negó lo pedido (fls. 2 a 14).

La CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda; respecto de los hechos, si bien admitió el reconocimiento de la pensión, esgrimió que se obtuvo teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación que legalmente le correspondía, esto es, conforme a los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Formuló como excepciones las de “sujeción a las disposiciones legales en el reconocimiento de la pensión de jubilación”,“inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “pago e improcedencia de la indexación”, “buena fe”y prescripción (fls. 154 a 162).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 20 de noviembre de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Impuso costas a la parte demandante (folios 342 a 350).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En fallo de 31 de julio de 2009, se confirmó íntegramente el de primer grado, con costas a cargo de la parte actora, quien fue la recurrente (folios 373 a 377).

En punto a la discusión, explicó que “acorde con la normatividad especial que pretende el accionante se aplique a su favor, es decir las leyes 28 de 1943, 22 de 1945 y el Decreto 2661 de 1960, solo los servidores públicos que hubiesen laborado en los cargos de excepción que estas disposiciones expresamente consagran, pueden ser beneficiarios de la pensión especial con 20 años de servicios. Así lo ha reiterado en muchos fallos la Corte Suprema de Justicia, tales como las sentencias de 26 de junio de 1997, radicada con el número 9498, la del 24 de abril de 1998, radicación 10446 y la de 23 de noviembre de 2000 radicación número 14917.

Es por lo anterior que si lo pretendido es la aplicación de la normatividad para efectos de obtener el ingreso base de liquidación, esto es, el del último año de servicio, previsto en el artículo 9º del Decreto 2661 de 1960, se encuentra entonces que no se tiene derecho a la pensión especial, tampoco lo habrá para obtener que la liquidación de la mesada lo sea con fundamento en tal disposición.

“Con fundamento en lo anterior se concluye que, no hay lugar al otorgamiento de la pensión de jubilación reclamada por no reunirse en el petente los requisitos que para la misma exige tal normatividad, esto es el desempeño de cargos de excepción, si ello es así menos aún podría, dado el caso, aplicarse la preceptiva del artículo 9º del Decreto 2661 de 1960. Esta suerte le correspondía a la censura, a través de medio probatorio idóneo, demostrando lo contrario, esto es, que el demandante sí estaba dentro de los cargos que lo hicieran beneficiario del aludido régimen legal, pues de conformidad con las documentales obrantes en el proceso (folios 15 a 24, 283, 289 a 299), se observa que el cargo desempeñado por el actor lo fue de técnico”.

RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que “se CASE, QUEBRANTE o ANULE totalmente la sentencia impugnada para que esta Honorable Corporación Judicial, a través de su S.L. en condición o sede subsiguiente de instancia revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se sirva acceder a declarar y condenar a la demandada conforme a lo solicitado en la demanda introductoria”.Formula un cargo, que tuvo réplica.

CARGO ÚNICO

Es del siguiente tenor: “se acusa la sentencia impugnada de conformidad con la causal primera de casación, prevista en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa, a causa de la aplicación indebida de la Ley 28 de 1943, Ley 22 de 1945 y Decreto 2661 de 1960”.

Señala que es equivocado considerar que el régimen especial de pensiones del sector de comunicaciones, solo es aplicable a quienes laboraran en los cargos de excepción, pues las disposiciones que denuncia son inequívocas en cuanto a su extensión para todos los trabajadores y empleados en el ramo de las comunicaciones; que “la ley 33 de 1985 al regular un nuevo régimen de pensiones reconoció la vigencia de los regímenes especiales y excepcionales que las leyes hubieran determinado, como es el caso del régimen de los trabajadores y empleados del ramo de las comunicaciones reconocidos por las leyes 28 de 1943 y 22 de 1945”,posición que apoya en pronunciamientos del Consejo de Estado, de los que reprodujo apartes, para luego decir que “las anteriores violaciones conllevaron igualmente a la conculcación del arts. (sic) 43 y 53 de la Constitución Política, que establecen el derecho a la igualdad y situación más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del...

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