Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36288 de 22 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552498838

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36288 de 22 de Agosto de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Fecha22 Agosto 2012
Número de expediente36288
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

Radicación No. 36288

Acta No.029

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce.

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE S.E.S.P. contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral que le promovió a la recurrente el señor CÉSAR DOMINGO REYES BLANCO.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, el actor promovió el proceso para que se declare la compatibilidad entre la pensión voluntaria concedida por al empresa y la pensión de vejez otorgada por el ISS, y en consecuencia se ordene la devolución de los valores descontados mensualmente desde el momento de la compartibilidad ilegal; que así mismo se le reintegre el valor del retroactivo pensional recibido del ISS, la indexación de los valores adeudados y los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

En sustento de sus pretensiones afirmó que la demandada le concedió la pensión voluntaria de jubilación a partir de 16 de febrero de 1982, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo vigente; que el ISS le reconoció pensión de vejez, a partir de 3 de febrero de 1989 y entregó el retroactivo pensional a la demandada; que desde el reconocimiento de la pensión de vejez la empresa decidió compartir la pensión convencional, disminuyendo el valor de la misma a partir de 1 de septiembre de 1993, como consta en Resolución de 18 de agosto de tal año, no obstante tener derecho a la compatibilidad pensional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La accionada se opuso a las pretensiones; adujo que reconoció al demandante pensión legal de jubilación la cual se convino sería compartida. Propuso como excepciones prescripción, cumplimiento pleno de las obligaciones a su cargo, inexistencia de nexo causal, ausencia de culpa, inexistencia de la obligación, falta de legitimación pasiva y exoneración de condena a mesadas, retroactivos, intereses e indexación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Finalizó el 16 de agosto de 2007, y con ella el Juzgado condenó a la demandada a reconocer la pensión plena de jubilación que reconoció al demandante, a partir de 1° de septiembre de 1993 y pagar las mesadas correspondientes desde el 16 de octubre de 2000, más la indexación de las condenas.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primer grado.

El Tribunal se fundó en lo esencial en el pronunciamiento de esta Sala de 30 de enero de 2000, y luego de trascribir segmentos del mismo, concluyendo con el siguiente razonamiento:

“Como vemos, es criterio de la Corte que solo a raíz del artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo, surgió la posibilidad de que las pensiones extralegales o voluntarias, reconocidas por los empleadores, pueden ser subrogadas por el ISS, ya que anteriormente solo se daba la compartibilidad pensional para aquellas pensiones que gozaran de naturaleza legal y que a su vez la compatibilidad pensional de los derechos, podía impedirse en el acto del reconocimiento de pensión extralegal”.

Para reafirmar su posición, reprodujo también, in extenso, pasajes de la sentencia de 14 de febrero de 2005, radicado 22.699.

Seguidamente entró a dilucidar si la pensión otorgada por la empresa fue de carácter legal o voluntaria, y para ello acudió a la convención colectiva de trabajo, en particular al artículo 64 – que transcribió – luego de lo cual afirmó que la pensión era convencional, pues según el texto que la consagró, la misma debía solicitarse dentro del año siguiente al cumplimiento de los requisitos exigidos, condición que desfigura cualquier legalidad de la prestación, y la vuelve meramente voluntaria.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la demandada, y según lo declaró en el alcance de la impugnación pretende que se totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, se revoque la dictada por el Juzgado y en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con ese propósito formuló tres cargos, oportunamente replicados, de los cuales se decidirán conjuntamente los dos primeros en tanto vienen planteados por la misma vía, denuncian iguales normas y despliegan los mismos argumentos.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley por falta de aplicación de los artículos 17 ordinal b) de la Ley 6ª de 1945; 3 y 9 de la Ley 65 de 1946; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 68 y 70 del Decreto 1848 de “1968” (sic) y 27 del Decreto 3135 de 1968; 1 de la Ley 33 de 1985; 259, 260, 467, 470 y 471 del CST; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 5 del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 785 de 1990.

En la demostración dice que no es tema de discusión el otorgamiento de la pensión, que controvierte el hecho de que la pensión de la empresa no es compatible con la otorgada por el ISS, por ser aquella una pensión legal tal como se desprende de la propia resolución de reconocimiento.

Recalca que el Tribunal no reparó que la pensión reconocida por la empresa se basa en el cumplimiento de los requisitos legales, esto es, 55 años de edad y 20 de servicios y por ende tal prestación es de carácter legal, de conformidad con lo previsto en las normas señaladas en la proposición jurídica, a las que el ad quem no hizo ninguna mención.

Se refiere también al artículo 76 de la Ley 90 de 1946, para destacar que la transición allí prevista va dirigida al sector particular y por tanto siguieron subsistiendo los estatutos pensionales de los trabajadores oficiales, situación que el ad quem pasó por alto.

Transcribió apartes del fallo de esta Sala de 18 de marzo de 2004, radicado 21.597 y concluyó que de sus consideraciones se desprende que la Corte considera que las normas aplicables a los servidores públicos son las relacionadas en el cargo.

VII. LA RÉPLICA

Expresa que el recurrente no conformó la proposición jurídica completa; que no indicó las normas aplicadas indebidamente y que el artículo convencional no estableció una pensión legal.

VIII. SEGUNDO CARGO

Denuncia la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 17 ordinal b) de la Ley 6ª de 1945; 3 y 9 de la Ley 65 de 1946; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 68 y 70 del Decreto 1848 de “1968” (sic) y 27 del Decreto 3135 de 1968; 1 de la Ley 33 de 1985; 259, 260, 467, 470 y 471 del CST; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 785 de 1990.

En la sustentación presenta los mismos argumentos del cargo anterior. Igual acontece con la oposición.

IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Estos cargos adolecen de un defecto insalvable e insuperable, consistente en que parten de un supuesto fáctico diferente al consignado en el fallo acusado, cual es el carácter convencional de la pensión de jubilación otorgada por la empresa al demandante, el cual los hace inviables.

Se ha dicho reiteradamente que la acusación por la vía directa supone la plena y total conformidad del recurrente con las premisas de hecho que el ad quem dio por demostradas, de modo que si no se cumple con este requisito la acusación está condenada irremediablemente al fracaso, como aquí sucede. Con mayor razón, cuando no es posible socavar la anotada premisa fáctica, por la vía directa. Ni es posible tampoco por esta vía entrar a determinar la validez de las innumerables referencias que hace el recurrente en la demostración del cargo, acerca del alcance de las pruebas del proceso.

Es que resulta obvio que si el juzgador determinó que la pensión era de carácter extralegal, no podía definir la controversia con base en las normas que según el recurrente omitió...

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