Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38896 de 22 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552498890

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38896 de 22 de Agosto de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente38896
Fecha22 Agosto 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
SDS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

M.D.R.G.M.

Aprobado Acta No. 313

Bogotá D.C., agosto veintidós (22) de dos mil doce (2012)

VISTOS

Procede la S. a constatar el cumplimiento de las exigencias de crítica lógica y sustentación suficiente en el libelo casacional presentado por el defensor del procesado J.V.N.M., contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de febrero de 2012, confirmatoria en lo sustancial de la dictada en primera instancia por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad el 16 de mayo de 2011, por cuyo medio condenó al mencionado ciudadano, junto con J.L.T.H., como coautores del concurso de delitos de homicidio agravado en D.O.S.A., tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego.

HECHOS

Los sucesos que dieron lugar a este averiguatorio fueron resumidos en el fallo del Tribunal en los siguientes términos:

Según el escrito de acusación, el 6 de septiembre de 2009, hacia las 8:30 de la noche, en la calle 23 frente al número 113 A – 43, vía pública de esta ciudad, se encontraban reunidos D.O.S.A., P.A.M.R., M.A.A. VERANO y M.A.M.R., cuando de repente llegó J.L. TORRES HERRERA y empujó a M.A.A., momento en el que también apareció J.V.N.M., provisto con un arma de fuego, con la que le disparó en la cabeza, el cuello y una mano a D.O.S., quien portaba el uniforme de la policía y estaba hablando por celular, causándole heridas que lo llevaron a la muerte.

Las demás personas presentes intentaron huir, pero J.V.N.M. le disparó a P.A.M.R. en el tórax y a M.A.A. VERANO en una pierna, ocasionándoles lesiones que ameritaron una incapacidad de 60 días, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional con carácter a definir, para el primero, e incapacidad de 15 días y deformidad física permanente que afecta el cuerpo, respecto del segundo”.

ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia realizada en el Juzgado Cuarto Penal Municipal con control de garantías de Bogotá, la F.ía le imputó a J.V.N.M. y J.L.T.H. la comisión del concurso de delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego, la cual no aceptaron. A solicitud del ente investigador les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario sin derecho a libertad personal.

El 11 de marzo de 2010 se entregó el escrito de acusación en el cual se imputó a los procesados el delito de “HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO CON DOBLE HOMICIDIO AGRAVADO EN EL GRADO DE TENTATIVA, EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON PORTE ILEGAL DE ARMAS DE DEFENSA PERSONAL EN CALIDAD DE COAUTORES”, sin que se allanaran.

Surtido el debate oral, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá profirió fallo el 16 de mayo de 2011, por cuyo medio condenó a NOPE MONTERO y T.H. a la pena principal de quinientos (500) meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a tener armas por el mismo lapso, como coautores penalmente responsables del concurso de delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego.

En la misma oportunidad les fue negada tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria.

Impugnada la sentencia del a quo por la F.ía y los defensores, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó mediante proveído del 3 de febrero de 2012, pero tasó la pena principal en quinientos cincuenta (550) meses de prisión; a su vez, dosificó en veinte (20) años la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y en quince (15) años la privación del derecho a tener armas de fuego.

Contra la decisión del ad quem el defensor de J.V.N.M. interpuso en oportunidad recurso extraordinario de casación y allegó el respectivo libelo, cuya admisibilidad se estudia en este auto.

LA DEMANDA

El censor formula dos reproches contra el fallo del Tribunal. El primero al amparo de la causal segunda de casación reglada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por nulidad derivada de violación al principio de tipicidad estricta.

En la acreditación de la censura aduce que las heridas causadas a P.A.M.R. y M.A.A.V. no fueron fatales, pese a lo cual se imputó el delito de tentativa de homicidio agravado, el cual no resulta congruente con el resultado producido, de modo que en su criterio considera se debió imputar el delito de lesiones personales, amén de efectuar el correspondiente ajuste en la dosificación de la pena.

De otra parte advera que en el proceso penal rigen los principios de buena fe y lealtad procesal; acto seguido manifiesta que en lo “atinente al video que incluso se mencionó por parte del Agente de policía M.S.B. TORRES, yo creí que en realidad iba a ser introducido al tráfico probatorio mediante su correspondiente testigo de acreditación”, pero “la sorpresa fue mayúscula cuando en medio de la audiencia, el F. delegado manifiesta que no continúa con el interrogatorio directo del testigo y no había ni preguntado por el video, ni mucho menos acreditado la preexistencia, idoneidad, fidelidad, demostración, ofrecimiento, reconocimiento, presentación y exhibición del mismo”.

Añade que “La defensa técnica intentó mediante el contrainterrogatorio corregir esta situación, pero no fue de recibo por parte de la Juez de Primera Instancia que permitiera interrogar respecto de puntos que no se habían tocado en el directo por parte del F.. Si lo hubiera permitido, de todas maneras no se qué validez hubiese tenido el que la defensa, por medio de contrainterrogatorio, agote los pasos antes citados y pretenda introducir en el tráfico jurídico este elemento material probatorio en el que se evidencia la no participación de mi defendido en la comisión de los hechos investigados. No se qué valor probatorio ni si es válido el que se use un testigo de la F.ía para acreditar el elemento material probatorio aludido”.

Más adelante puntualiza: “Es cierto que la defensa tuvo la oportunidad en solicitar ese mismo elemento probatorio de forma directa. Incluso el interrogatorio directo del Agente de policía con el que la F.ía pensaba introducir el video. Lo que no es menos verídico es que jamás se dudo que ese video se fuese a presentar. Nunca se pensó que en medio del debate probatorio se iba a retirar tácitamente dicho elemento”.

Precisa que en la referida filmación no aparece su asistido en la escena del crimen, motivo por el cual considera dicho elemento trascendente, pero como no fue introducido por la F.ía se violaron los derechos de contradicción y defensa de su asistido.

A partir de lo anterior solicita la invalidación desde el inicio de la fase probatoria, a fin de que se permita a la defensa el interrogatorio directo del Agente de policía y la introducción del video que da cuenta de los hechos investigados, todo ello con la pretensión de demostrar que su asistido NOPE MONTERO no estuvo en el instante de ocurrencia de los hechos.

En el segundo reparo, el recurrente manifiesta que se incurrió en un “falso juicio de apreciación de la prueba”, pues se dio por probado que T.H. llamó a NOPE MONTERO y lo alertó respecto de la imposibilidad de defensa de las víctimas; también se tuvo como acreditado que éste portaba un arma, la cual no se encontró, y no se estableció si se trataba de un revólver o de una pistola.

Acto seguido afirma: “El segundo aspecto con lo atinente a pruebas que si existen y que no son apreciadas por el fallador, como son el que M.A.R.R., P.A.M.R. y M.A.A.V., no ubicaron a mi representado en el sitio de los hechos al instante mismo de la ocurrencia de los disparos, circunstancia que no ha sido cotejada con el tiempo que los otros testigos F.A.S.M. y H.C.R.G., estuvieron encerrados protegiéndose de las balas y saliendo solo 5 minutos después que cesaron los disparos”.

Precisa que se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia al desconocer lo dicho por M.A.R., P.M. y M.A., quienes coinciden en que J.V.N. no estuvo presente cuando se produjeron los disparos.

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