Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6119 de 11 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552499666

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6119 de 11 de Septiembre de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha11 Septiembre 2000
Número de sentencia6119
Número de expediente6119
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO


Santafé de Bogotá D.C., once (11) de Septiembre de dos mil (2.000).-



Ref: Expediente 6119


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de marzo de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario de mayor cuantía seguido por Alba Marina Calvo García contra "Seguros del Estado S.A.".


I EL LITIGIO

1. En su condición de propietaria del establecimiento comercial denominado "Pintuventas", solicita la demandante que mediante sentencia judicial se condene a la nombrada aseguradora a pagar la indemnización derivada del siniestro de hurto, de acuerdo con el contrato de seguro que obra en la póliza No. 9114020027 de 3 de mayo de 1991.

2. La causa petendi se puede compendiar de la siguiente manera:


a) Según dicho contrato, A.M.C.G. amparó por el riesgo de hurto las mercancías del establecimiento comercial denominado "Pintuventas", situado en la Avenida 68 No. 41-41/ 43 de esta ciudad.


b) El 31 de diciembre de 1991, estando cerrado el local del establecimiento, penetraron en él personas extrañas que, después de violentar muros y cerraduras, sustrajeron mercancías consistentes en pinturas e implementos de ferretería; al día siguiente se formuló la denuncia penal respectiva, la cual fue ampliada después para incluir la sustracción de distintos documentos contables. Igualmente se dio aviso a la Compañía aseguradora, según nota de reclamo fechada el 3 de enero de 1992.


c) La compañía, por conducto de sus empleados y ajustadores elaboró el inventario de las existencias y pérdidas, documento que por ningún medio ha podido obtener la actora. Pero según el inventario del almacén y a partir de las existencias presentes a 31 de diciembre de 1991, lo sustraído corresponde al 70% de las mercancías.


d) La mercancía fue amparada inicialmente por la suma de $70'000.000, monto éste que fue ajustándose mes por mes, elevándose a $120'000.000 a diciembre de 1991; por consiguiente, el valor de los bienes sustraídos, de acuerdo con la proporción antes señalada, corresponde a la suma de $84'000.000. Empero, la compañía Seguros del Estado S.A., amén de que no ha contestado la reclamación, se ha negado a reconocer y pagar la indemnización a su cargo.


e) A mediados de 1992 y ante las dificultades económicas derivadas del no pago del seguro, la demandante se vio obligada a cerrar el establecimiento, padeciendo perjuicios económicos de todo orden.


3. En su escrito de respuesta a la demanda, la aseguradora se opuso a las pretensiones deprecadas en su contra y formuló las excepciones de "ausencia de prueba de la cuantía de la pérdida" a que obliga el artículo 1077 del Código de Comercio, no obstante los múltiples requerimientos que hizo la aseguradora por conducto de la ajustadora designada al efecto, a quien no se le presentaron los suficientes soportes contables para establecerla; "nulidad del contrato de seguro por declaración reticente", dado que la demandante no llevaba en legal forma los libros de contabilidad; "ausencia del elemento capacidad sustantiva en la demandante", pues tal como consta en el dorso de la póliza, la actora había cedido ésta en favor de un tercero; "ausencia de amparo por falta de pago de la prima"; y, "terminación del contrato de seguro por violación de garantía", habida cuenta que la tomadora se obligó a mantener en el lugar del establecimiento un vigilante en las horas de la noche, y no lo hizo.


4. Cursada la primera instancia, el juez dictó sentencia absolutoria, luego de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Apeló sin éxito la parte demandante, pues el Tribunal confirmó dicho fallo, aunque por razones diferentes.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


1. En primer lugar, el Tribunal, contrario a lo que sostuvo el a quo para descalificar la legitimación de la demandante, deja sentado que la cesión del contrato de seguro no se configura con el simple endoso de la póliza, pues además se exige la previa autorización de la compañía aseguradora y la entrega del original de la misma al cesionario, requisitos éstos que aquí no se cumplieron. En tal virtud, concluye, no hubo cesión que produjera efecto entre las partes contratantes, y, por tanto, permanece intacta la legitimación en cabeza de la asegurada original.


2. En lo de fondo, el fallador señala:


1º) Que para que el asegurador pueda cumplir con la obligación de indemnizar perjuicios derivados de un siniestro, resulta indispensable que el asegurado o beneficiario del seguro dé el aviso de que trata el artículo 1075 del C. de Comercio, y demuestre la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, como exige el artículo 1077 ibidem.; en ese sentido, afirma que si el asegurador está obligado a responder hasta concurrencia de la suma asegurada, igual la indemnización debe corresponder al perjuicio sufrido por la realización del riesgo, pues de otra manera se produciría un enriquecimiento sin causa del beneficiario del seguro.


2º) Que aunque en la documentación aportada al proceso no aparece que la demandante hubiera reclamado el pago del seguro, tal hecho puede inferirse de la solicitud de documentos que a ésta le formularon los ajustadores designados por la aseguradora, según obra en las comunicaciones de 28 de enero, 11 y 25 de marzo, 18 de mayo y 10 de junio de 1992; empero, añade el Tribunal, la existencia del reclamo difiere de la demostración de la pérdida y su cuantía, de la que únicamente existe la nota del 3 de enero de 1992 donde la demandante informa a la aseguradora la ocurrencia del siniestro, mas sin ninguna prueba sobre el monto de la pérdida.


3º) Que en forma reiterada e infructuosa, los ajustadores solicitaron la demandada, “entre otros elementos de prueba”, los documentos contables propios del desarrollo de las operaciones del establecimiento de comercio, los que resultaban necesarios para acreditar el valor de los daños o del interés asegurable a la sazón del siniestro, o lo que es igual, para establecer el estado real de las pérdidas sufridas por el asegurado; si no fuera así, bastaría la afirmación de éste, para determinar la cuantía de la pérdida, lo cual contradice las normas antes citadas.


4º) Que la cuantía de la pérdida tampoco "se desprende de la opinión pericial que obtuvo la demandante, porque se basa en el aviso del siniestro -al que no se le adjuntaron documentos relativos a la prueba del siniestro-, el informe mensual sobre costos de inventario de mercancías a 9 de diciembre de 1991, que en desarrollo del contrato M.C.G. envió a SEGUROS DEL ESTADO S.A. -$120'000.000 -, y en un inventario de los ajustadores -que no obra en autos- en que, conforme lo afirman los expertos, se constató la sustracción en un 70% de las mercaderías (Fls: 24, 25, 47 y s.s. C. 1). (….…) Así que el criterio de los peritos no se apoya en pruebas que conduzcan a la certeza necesaria para cuantificar el daño o cantidad y valor de las mercaderías hurtadas, y menos en la suma precisa de $84'000.000". Agrega el ad-quem que es clara la inconsistencia del informe mensual sobre el "costo de inventario de mercancías a diciembre 9 de 1991" porque se produjo a principios de enero de 1992 ya acaecido el riesgo y porque se contrasta con una época sensiblemente anterior al hecho asegurado, absolutamente variable en razón del tráfico comercial de las mercancías aseguradas.


5º) Que tal como lo declararon los ajustadores A.J.H. y J.A.R.Z., cuando la sociedad Central de Ajustes Limitada requirió a la...

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