Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37582 de 7 de Diciembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552500110

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37582 de 7 de Diciembre de 2011

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Fecha07 Diciembre 2011
Número de expediente37582
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Proceso nº 37582

Proceso nº 37582

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado acta Nº434

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011).

V I S T O S

La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 7 de julio de 2011, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, el 29 de octubre de 2010, que absolvió a O.A.V.G. del delito de homicidio culposo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado de la siguiente manera:

“Según obra en el expediente, dentro de la denuncia formulada por M.T.R. (10 de agosto de 2002), refiere que su señora madre B.M.T.P., falleció a causa del descuido del personal de la Clínica Ceginoc, en el manejo del post operatorio inmediato, porque, según ella, se demoraron para atender su llamado para proceder a valorar la paciente porque la enfermera permanecía hablando por teléfono, no le había aplicado a su señora madre anestesia en el suero y porque además, el equipo de V. tenía aire. Conocida la muerte de la señora Blanca, se procedió a llevar a cabo diligencia de levantamiento del cadáver y practicar las demás pruebas al esclarecimiento de los hechos”.

2. Por el anterior acontecer, la Fiscalía General de la Nación, el 10 de junio de 2004, profirió resolución de acusación contra O.A.V.G. por el delito de homicidio culposo, providencia que al ser recurrida fue confirmada el 31 de octubre de 2007.

3. El expediente pasó al Juzgado Quinto Penal del Circuito Adjunto de Cúcuta, autoridad que el 29 de octubre de 2010, profirió sentencia de primera instancia, en la que absolvió al citado procesado del cargo atribuido en la acusación.

4. Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Cúcuta, el 7 de julio de 2011, lo confirmó.

Contra la anterior decisión, el anterior sujeto procesal interpuso recurso de casación.

L A D E M A N D A

Basado en la causal primera, conforme a la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta un único reproche contra la sentencia, así:

Único cargo

Acusa al Tribunal de haber violado directamente la ley sustancial por indebida aplicación del precepto que contiene el in dubio pro reo, lo cual condujo a que se excluyera en la elaboración del juicio de derecho, la norma que contempla el delito de homicidio culposo.

Como preceptos transgredidos cita los artículos 29 de la Constitución Política, 109 del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal.

Después de referirse al postulado de la teoría de la imputación objetiva, el in dubio pro reo y cuándo un fallo contiene una argumentación sofística, dice que la sentencia es errada, en la medida en que el galeno creó un riesgo, con relación a la salud de la paciente, el cual califica como jurídicamente desaprobado.

Argumenta que los juzgadores plasmaron en sus consideraciones lo atinente al nexo causal entre la muerte de la víctima y la intervención del médico, terminando en reconocer la existencia de una duda.

Después de transcribir un fragmento de la decisión de primera instancia, manifiesta que no aparece por “ningún lado examinado el problema de si con su intervención sobre el organismo de B.D.P., el médico creó un riesgo jurídicamente desaprobado”.

A continuación agrega que el Tribunal puso como condición para condenar, la certeza, basado en un nexo causal, desatendiéndose los presupuestos de la teoría de la imputación objetiva, para lo cual procede a elaborar una serie de interrogantes.

De tal manera, califica como errado que en este caso se hubiese acudido a la teoría causal de la acción, razón por la cual se incurrió en una “motivación sofística”.

Argumenta que el primer punto a resolver, era el de verificar si con la intervención quirúrgica la salud y la vida de la víctima, se puso en riesgo, concluyendo que no, toda vez que la única patología estaba en el útero.

Además, advierte que el galeno practicó la operación, basado únicamente en los exámenes pre quirúrgicos, y con el convencimiento de que estaba creando un riesgo mínimo, según así se desprende de las conclusiones expuestas por el médico legista.

Destaca que con los resultados de la necropsia y lo expuesto por el médico, es comprensible inferir la hipótesis, según la cual, a pesar que el acusado examinó el vientre de la victima, antes de cerrar la herida, de todas formas la sangre coagulada y no coagulada hallada por el forense, “está directamente relacionada con la sutura que el médico llevó a cabo”, la cual quedó deficiente, según lo expuesto por experto legista.

Manifiesta que lo anterior constituye un indicio grave, en cuanto a que el cirujano falló en la sutura, lo cual aplicado a la teoría de la imputación objetiva éste creó más no incrementó, un riesgo injustificado.

Dice que otro tema a tratar era el de establecer si el sangrado por el muñón ovárico comenzó antes del fallecimiento de Blanca D.P.. Frente a este punto infiere que se debe partir de los 800 cc de la sangre coagulada y 300 cc sin coagular que el legista halló en el cuerpo, aspecto que en su sentir, comenzó antes del deceso, para lo cual cita las respuestas dadas por otros médicos.

Comenta, de acuerdo con las hipótesis suministradas por el galeno en el juicio, lo encontrado por el forense y que antes de iniciarse la operación, la vida de la paciente no estaba expuesta a un riesgo significativo; por tanto, el libelista arriba a la conclusión, consistente en que la inadecuada sutura durante el procedimiento de histerectomía, fue la que creó el peligro injustificado, el cual se vio reflejado en una hipovolemia “o en el peor de los casos, en un shock hipovolémico…”.

De ahí que advierta que en el proceso militan tres hipótesis, respecto a los eventos adversos que sufrió la víctima, esto es, la hipovolemia, shock hipovolémico y fibrilación auricular o ventricular, última hipótesis que es aducida por el procesado.

Estima que esa premisa se encuentra refutada, habida cuenta que es contradictoria con la del forense, el cual concluyó que su hallazgo lo llevaría a predicar la hipovolemia y el shock hipovolémico, que no se excluyen entre sí.

Luego de insistir en lo anteriormente expuesto y de resaltar el contenido de los artículos y 15 de la Ley 23 y del Decreto 3380, ambos de 1981, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, condenar a O.A.V. conforme a los cargos atribuidos en la resolución de acusación.

ALEGATOS DEL NO RECURRENTE

El defensor del procesado se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que el libelista equivocó la vía, en orden a acudir a esta sede, así como tampoco le asiste razón para postular la infracción directa de la ley sustancial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber:

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