Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37980 de 7 de Diciembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552500206

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37980 de 7 de Diciembre de 2011

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Fecha07 Diciembre 2011
Número de expediente37980
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.º 37980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

J.L.B.M.

Aprobado acta No. 434

Bogotá, D.C., siete de diciembre de dos mil once.

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado J.O.M.G. contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de julio de 2011, mediante la cual el T.unal Superior del Distrito Judicial de Ibagué lo condenó por el concurso de delitos de urbanización ilegal y estafa.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- La cuestión fáctica fue declarada por el juzgador de la manera siguiente:

“Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron durante los años 2000 y 2001 cuando se adelantó la construcción de la urbanización YAPOROGOS PARQUE RESIDENCIAL, ubicada en la carrera 8 calle 7B-41, barrio La Ceiba del Municipio de Flandes, Tolima, por parte de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES OMEGA E.U., representada legalmente por O.M.G. quien para el adelantamiento del proyecto suscribió un contrato de cuentas en participación con la empresa LEAL Y HUERTAS Ltda., autenticado el 31 de agosto de 2001, donde M.G. era el socio gestor y administrador, y R.L.H., Gerente de esta última, el socio no gestor u oculto, siendo esta última quien aportó el lote donde se construirían las casas y que resultó estar embargado por la DIAN.

Sin embargo, con el objeto de poder iniciar las labores, J.O.M.G., se subrogó la deuda tributaria de treinta y dos millones de pesos ($32.000.000.00) por concepto de impuesto predial que LEAL HUERTAS tenía con la administración municipal sobre dicho inmueble, cuyo pago finalmente incumplió.

“El 16 de octubre de 2001 se obtuvo la licencia de construcción No. 47 de la Oficina de Planeación Municipal para dicho proyecto urbanístico el cual desde mucho antes se había promovido y empezado a ejecutar, empero, por petición incoada por R. LEAL HUERTAS, el 21 de diciembre siguiente el mismo despacho prealudido realizó visita a la obra con el fin de sellarla por no cumplir con los requisitos reglamentarios exigidos para la construcción de las viviendas y su enajenación, ni con la licencia de loteo o subdivisión, y ordenó que hasta tanto no se presentara la totalidad de la documentación pertinente no se podía adelantar la obra.

“Debido a ello R.G.M., quien firmó una promesa de compraventa sobre la casa No. 35, por virtud del cual entregó al procesado la suma de diecisiete millones de pesos ($17.000.000.oo), sin que finalmente su objeto se cumpliera debido a los retrasos en la obra por las razones ya anotadas, formuló la respectiva denuncia. Igual situación aconteció con J.R.C.P. y C.L.V.C.” (sic).

1.2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta[1], el 13 de junio de 2006 la Fiscalía 52 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de El Espinal, Tolima, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado R. LEAL HUERTAS, como presunto autor responsable del delito de urbanización ilegal, y de J.O.M.G., por el concurso de delitos de estafa y urbanización ilegal[2]. El 18 de enero de 2007 la Fiscalía 1ª Delegada ante el T.unal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decidió revocar la acusación proferida por el a quo en contra de R. LEAL HUERTAS y en su lugar precluyó la investigación respecto del mismo, al tiempo que confirmó la acusación respecto de M.G., al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta por la defensa[3].

1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal[4], en donde, después de llevarse a cabo la vista pública[5], el 25 de septiembre de 2009 se puso fin a la instancia condenando al procesado J.O.M.G., a las penas principales de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión y multa en cuantía de 210 salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, entre otras decisiones[6], como consecuencia de encontrarlo autor penalmente responsable del concurso de delitos de urbanización ilegal y estafa.

1.5.- Recurrida esta decisión por la defensa[7], el T.unal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del fallo proferido el 28 de julio de 2011 la modificó en el sentido de imponerle al acusado las penas principales de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, y multa en cuantía de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, y la confirmó en lo demás, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta[8].

1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, el procesado[9] y su defensor interpusieron oportunamente recurso extraordinario de casación[10], el cual fue concedido por el ad quem[11] y el profesional del derecho presentó la correspondiente demanda[12], sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

2.- LA DEMANDA

Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, tres cargos formula el demandante contra el fallo del T.unal.

En el primer cargo, sostiene que la sentencia es violatoria de normas de derecho sustancial, al dejar de aplicar los artículos 29 de la Carta Política, 120 de la Ley 388 de 1997 y del Código Penal, toda vez que con la expedición de la segunda de las disposiciones en comento, con la simple radicación de la documentación en la cual se incluyeran los planos y presupuestos de la obra, el urbanizador puede obtener las correspondientes licencias, de modo que en el caso de sus asistido “no era necesario contar con las licencias propiamente dichas, sino que es suficiente que previo a la obtención de las licencias, se cumpliera con la radicación documental exigida por la legislación de la materia, para poder iniciar las obras de urbanismo, construcción y enajenación de inmuebles”.

Como quiera que su representado cumplió la totalidad de las normas vigentes para la época en que los hechos tuvieron realización, ello, en su criterio, evidencia que el “el punible de urbanizador ilegal nunca se produjo en cabeza del señor M.G..

Con fundamento en estas y otras consideraciones orientadas en el mismo sentido, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver a su representado de los cargos que le fueron formulados.

En cuanto tiene que ver con la segunda censura, manifiesta que la sentencia es violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, como consecuencia de incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la apreciación probatoria, que lo condujeron a transgredir los artículos 6º del Código Penal, 262 y 277 del Código de Procedimiento Penal, y 29 de la Carta Política.

Señala que el juzgador ignoró la existencia del documento radicado el 7 de junio de 2000 ante la Alcaldía Municipal de Flandes –Tolima, con el cual se hacía presentación de la documentación requerida por la ley, la cual era suficiente para urbanizar y enajenar los inmuebles del caso, y sin embargo también omitió considerar el Director de Planeación Municipal “desconocimiento en el estricto sentido que era suficiente para poder iniciar las obras de urbanismo, la construcción, promoción y venta de inmuebles”.

De igual modo, sostiene que el fallador ignoró la existencia de la licencia 061 del 1º de septiembre de 2000, con una validez de 2 años, “y la cual en ningún momento fue revocada, ni por la oficina de Planeación Municipal, ni por el Alcalde de Flandes- Tolima”.

Advierte que “cuando Planeación Municipal de Flandes le manifiesta a mi patrocinado que no continúe las obras, en primer lugar está fuera de lugar, porque él ya desde el 7 de junio de 2000 había radicado la documentación exigida y requerida por la ley, y en segundo término porque en ese momento (30 de junio de 2000) solamente se encontraba haciendo limpieza al lote de terreno en el cual se pretendía la construcción del proyecto urbanístico, limpieza que no puede ser tomada...

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