Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35834 de 7 de Diciembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552500218

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35834 de 7 de Diciembre de 2011

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Fecha07 Diciembre 2011
Número de expediente35834
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso nº 35834

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

Aprobado: Acta No. 434-

Bogotá. D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de J.L.G.L. contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Neiva.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Aquellos se refieren a la celebración de los contratos de obra números 107, por valor de $22.415.000.oo y 152 por la suma de $31.175.550.oo, por parte de J.L.G.L., cuando se desempeñaba como Alcalde Municipal encargado de Aipe (H.), que tenían como objeto negocial el “suministro e instalación de grama en la pista de ciclopatinaje parque recreacional” de dicho municipio, los cuales imputó al mismo rubro presupuestal, configurándose un indebido fraccionamiento contractual.

2. Adelantada la investigación, el 28 de abril de 2006 la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales[1], decisión que fue confirmada el 20 de noviembre del mismo año por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal[2].

3. El 25 de noviembre de 2009 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva condenó al procesado como autor responsable de la misma conducta punible. Le impuso la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa por valor de dos millones seiscientos un mil pesos (2’601.000) y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión. Le negó el derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[3].

4. El Tribunal Superior de Neiva confirmó la sentencia de primera instancia, en providencia del 20 de septiembre de 2010[4].

LA DEMANDA

Cargo único.

Con apoyo en la causal primera de casación, aduce el libelista que el fallador de segundo grado incurrió en violación indirecta de la ley sustancial a causa de un error de hecho por falso raciocinio, en cuanto desconoció los postulados de la sana crítica, en especial el de la lógica, al dar por demostrada la tipicidad del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cuando se encuentra probado lo contrario.

Conforme a la descripción contenida en el artículo 146 del Código Penal, “comete el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales el servidor público que siendo titular de la facultad de contratar y con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero tramite, celebre o liquide un contrato sin observancia o cumplimiento de los requisitos legales esenciales”.

Significa lo anterior que en el desempeño de la función contractual, los servidores públicos deben ceñirse a las normas que regulan la materia, tanto en las etapas previas como en las posteriores hasta su liquidación.

Uno de ellos, es el principio de transparencia, consagrado en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, según el cual, la selección del contratista se llevará a cabo mediante licitación o concurso público, salvo los casos taxativos en los que procede la contratación directa.

Previo a ilustrar con jurisprudencia sobre las circunstancias que deben converger para la demostración del fraccionamiento como instrumento de elusión de los procedimientos públicos de selección” y destacar las consideraciones del Tribunal para sustentar el juicio de tipicidad de la conducta punible en comento, aduce que la inferencia de ese fallador frente al hecho de la ausencia de las copias de las propuestas y de las ofertas de construcción de la obra de riego e iluminación del parque y de las cotizaciones de electrificación, es contraria a la lógica, en especial, al principio de razón suficiente porque de allí “no es admisible deducir” que ‘la supuesta intención de ejecutar la iluminación del parque no existió’ o ‘que la referencia a esta situación deviene de lo manifestado por el mismo sindicado en cuanto que la falta de recursos suficientes para efectuar otras obras lo llevó a utilizar los disponibles en suscribir el Contrato 152-2000 para continuar la siembra de la grama en dicho parque’.

Lo anterior porque, bien se sabe, se trataba simplemente de un proyecto de obra elaborado por la Administración que finalmente no se materializó y, siguiendo un razonamiento lógico, no podían existir cotizaciones, propuestas u ofertas como lo pretendió el fallador de segundo grado, pues estas sólo se obtienen luego de aprobado el proyecto e iniciado el proceso precontractual, lo cual no ocurrió en este caso porque ninguno de los testigos hace referencia a ello.

Por tanto, es protuberante el error de raciocinio en que incurrió el Tribunal.

Concreta que en este caso, la inferencia del Tribunal contraviene abiertamente el principio de razón suficiente, “porque en verdad corresponde afirmar que de la ausencia de propuestas, cotizaciones y ofertas relacionadas con el proyecto de construcción de la obra de riego e iluminación del parque no se deriva, en los términos del invocado principio de lógica, la conclusión inequívoca, necesaria e irrefutable de que ‘la supuesta intención de ejecutar la iluminación del parque no existió, habida cuenta que la referencia a esta situación deviene de lo manifestado por el mismo sindicado (…)’, menos cuando está probado documentalmente que el anterior alcalde sí había presentado un proyecto en tal sentido.

Allí se puede observar que desde abril del año 2000, un mes antes que el procesado tomara posesión como Alcalde Municipal de Aipe, H., el entonces burgomaestre había elaborado y presentado el proyecto denominado ‘SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE ELECTRIFICACIÓN E ILUMINACIÓN DE LA PISTA DE CICLOPATINAJE PARQUE RECREACIONAL DEL MUNICIPIO DE AIPE-HUILA’.

Si el Tribunal hubiese respetado los principios de la lógica, habría colegido que, como lo dijo el procesado en la indagatoria, su propósito era continuar con el programa del gobierno y ello incluía, como también lo manifestó, el aludido proyecto propuesto por el anterior alcalde cuyo costo estimado ascendía a la suma de $65.206.826, que en últimas fue la razón que justificó la celebración del contrato No 107 por valor de $22.415.000, y admitir que ésta fue la circunstancia que motivó al ex alcalde G.L. a no contratar desde el principio la instalación total de la grama de pista de patinaje, justificándose de esta manera la celebración de dos contratos de engramado del parque.

Afirma el censor que de las explicaciones del procesado en diligencia de indagatoria, que previamente destaca, no solo se encuentra demostrado el falso raciocinio en que incurrió el Tribunal en cuanto realizó una valoración equivocada de los hechos, sino el interés general y beneficio público que gobernó la actuación de su defendido, cuando se propuso desarrollar una política de obras públicas gestada en la administración de su antecesor, sin que tuviera injerencia en el proceso precontractual que permitió la selección de los contratistas.

Si el Tribunal no hubiese transgredido el principio lógico aludido, habría concluido que el actuar de G.L. “tuvo origen en un criterio razonable de interés público” y no simulado y, de contera, en la atipicidad de la conducta de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales.

Solicita se case la sentencia impugnada y se dicte fallo absolutorio a favor de J.L.G.L..

CONSIDERACIONES

1. La sustentación del recurso de casación está sometida al cumplimiento de ciertas exigencias legales de orden formal y sustancial, de obligatorio cumplimiento. Además de los requisitos concernientes a la identificación de los sujetos procesales, la síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación, entre otros, el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal consagra en su numeral 3º la obligación de enunciar la causal y formular el cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que se estimen infringidas.

Significa lo anterior, que las causales deben ser desarrolladas de manera coherente con el yerro que se pregona, bien sea in iudicando o in procedendo, demostrando su trascendencia en la parte resolutiva del pronunciamiento, de tal manera surja palpable la ilegalidad del fallo recurrido.

2. Si bien es cierto que la trasgresión a los postulados de la sana crítica debe...

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