Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37925 de 7 de Diciembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552500326

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37925 de 7 de Diciembre de 2011

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Fecha07 Diciembre 2011
Número de expediente37925
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Proceso nº 37925

Proceso nº 37925

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta Nº 434

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011)

V I S T O S

La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de F.R.M., L.O.B.A. y L.E.R.B., contra la sentencia del 29 de julio de 2011, dictada por el Tribunal Superior de Buga, por medio de la cual revocó la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 20 de mayo de 2010, y los condenó como coautores de la conductas punibles de concierto para delinquir y hurto de hidrocarburos.

H E C H O S

El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:

“Dieron origen al presente asunto y puestos en conocimiento del ente investigador mediante informe policivo No. 0122 del 8 de febrero de 2005, por medio del cual da cuenta de la existencia de una organización dedicada al hurto de hidrocarburos sobre el poliducto Yumbo- Buenaventura, con la instalación de válvulas ilícitas en barrios como Santa Fe, Oriente, G., Gallineros y C.T. de este último municipio, de cuyas derivaciones es extraído el combustible para luego ser transportado en lanchas tipo metreras y llevado a estaciones de servicio ubicadas en zona urbana de Buenaventura y/o a poblaciones del litoral pacífico como Guapí o Timbiquí (C), entre otras.

“Igualmente, señala los posibles líderes de esa organización delincuencíal, a quienes nombran como alias ‘EL COSTEÑO’, ‘LUCHO’, ‘EMILIO’ y ‘NEGRO’, indicando además el abonado telefónico por cuyo medio se comunican”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 10 de octubre de 2006, calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación, entre otros, a favor de los procesados, providencia que al ser recurrida, el 15 de enero de 2008, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal, la revocó parcialmente y profirió resolución de acusación contra F.R.M., L.O.B.A. y L.E.R.B. por los delitos de concierto para delinquir y hurto de hidrocarburos.

2. El expediente pasó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga que, el 20 de mayo de 2010, absolvió a los citados acusados por los punibles atribuidos en el escrito de acusación.

3. Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Buga, el 29 de julio de 2011, lo revocó y, en su lugar, condenó a F.R.M., L.O.B.A. y L.E.R.B. a la pena principal de 62 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como coautores de las conductas punibles de concierto para delinquir y hurto de hidrocarburos.

Contra la anterior decisión, la defensa técnica de los procesados interpuso recurso de casación.

L A S D E M A N D A S D E C A S A C I Ó N

L. presentado a nombre de F.R.M.

Con base en la causal primera de casación, presenta un único cargo, a través del cual acusa al Tribunal de haber violado, de manera “directa”, la ley sustancial por “asignarle cualquier valor al informe de policía judicial y a las alocuciones telefónicas; se incurrió en un error de derecho por falso juicio de convicción, ya que la ley no permite tener como prueba a los mencionados informes de policía judicial y la aplicación indebida del artículo 314 de la Ley 600 de 2000….”.

Acota que el informe de policía judicial y la transcripción de las grabaciones magnetofónicas, “no permiten estructurar el grado de certeza requerido para una decisión de tal naturaleza”.

Después de señalar jurisprudencia de la Sala, anota que a su defendido se le vincula “de una manera simple por el sólo hecho de un indicio de alocución o una mera conversación telefónica la cual negó. Pero también es cierto y cabe resaltar que presuntamente esta conversación la tuvo con el presunto señor E.R.D. “, persona que no fue vinculada a este proceso penal.

Manifiesta que la sentencia del juzgador es “gaseosa y generalizada”, dado que no cuenta con elementos de juicio que comprometan la responsabilidad penal de R.M.. Así mismo, sostiene que no existe ningún indicio que indique que su defendido conocía o tenga vínculos con los otros sujetos procesales, preguntándose la defensa “¿concierto con quien?”.

Por lo expuesto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su representado.

Demanda presentada a nombre de L.O.B.A.

Con base en la causal primera de casación, presenta una única censura, mediante la cual acusa al Tribunal de haber violado, de manera “directa”, la ley sustancial por dar “valor probatorio a los informes de policía judicial, alocuciones telefónicas, incurriendo así en un error de derecho por falso juicio de convicción, ya que la ley no permite tener como prueba a los mencionados informes de policía judicial y la aplicación indebida del artículo 314 de la Ley 600 de 2000….”.

Aduce que la prueba de cargo se “comprime en la conversaciones telefónicas interceptadas, a las cuales se les dio valor probatorio…, contrariando la legalidad y el amplio precedente jurisprudencial sobre la materia”, para lo cual reseña jurisprudencia de la Sala.

Por lo anterior, pide a la Corporación casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a L.O.B.A..

L. presentado a nombre de L.E.R.B.

Con base en la causal primera de casación, presenta un cargo único, a través del cual acusa al Tribunal de haber violado, de manera “directa”, la ley sustancial por “conferirle valor probatorio al informe de policía judicial, concretamente a las escuchas telefónicas interceptadas se incurrió en un error de derecho por falso juicio de convicción, toda vez que nuestro ordenamiento procesal penal no permite tener como pruebas los reseñados informes de policía judicial, lo cual constituye sin equivocó alguno en una aplicación indebida y violatoria del artículo 314 de la Ley 600 de 2000….”.

Anota que la única prueba del sentenciador son las conversaciones telefónicas, las cuales en su sentir, son subjetivas, amañadas y caprichosa, además en el dictamen que no señala qué principios científicos se utilizaron para arribar a las conclusiones que allí plasma el perito”.

Expresa, entro otros, que aunque el compartido de voces para su prohijado resultó positiva, ésta no demuestra o confirma la actividad ilícita que se le endilga, la policía judicial en su afán de probar la comisión de las actividades delictuales vinculó a personas al azar, el informe de la anterior entidad carece de valor probatorio y existen serias y contundentes dudas sobre la responsabilidad de R.B., motivo por el cual se debieron aplicar los artículos y 232 de la Ley 600 de 2000.

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su representado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La casación en la Ley 600 de 2000

Es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Sala revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el libelista en el escrito de demanda deba cumplir con todas las formalidades estatuidas por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en tanto le compete que señale, de manera clara y precisa, la causal con la cual pretende la infirmación del fallo y argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad, según el caso, condujo a resquebrajar el fallo.

En tales condiciones, el escrito no es de libre confección sino que debe cumplir con dichos presupuestos, máxime cuando la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar al demandante.

Así, no basta con denunciar la existencia del vicio que se invoca sino que el censor debe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para quebrar la sentencia de segunda instancia y, por lo mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos a los...

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