Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35057 de 7 de Diciembre de 2011
Sentido del fallo | NO REPONE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Medellín |
Fecha | 07 Diciembre 2011 |
Número de expediente | 35057 |
Tipo de proceso | REVISIÓN |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
Proceso nº 35057
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
F.A.C.C.
Aprobado Acta N°434
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011).
VISTOS:
Procede la Sala a desatar el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la demandante en revisión LUZ E.M.G., contra la decisión de fecha julio 27 de 2011, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada.
ANTECEDENTES
1. La señora LUZ E.M.G., por intermedio de apoderado presentó demanda de revisión contra las sentencias emitidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuyo medio se confirmó la dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, que la condenó como determinadora de la conducta punible de homicidio agravado en la persona de M.B.R..
2. La demanda de revisión se fundamentó en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Como sustento de la pretensión solicitó el demandante se recepcionasen unos testimonios, argumentando que, de haberse recaudado en el curso del proceso penal, hubieran determinado otra suerte para la procesada MONZALVE GARCÍA. Se duele de la defensa técnica en el curso del proceso indicando que no fue buena, que no puso todo su empeño y que la procesada no tuvo una investigación seria respecto de los hechos.
3. Mediante la decisión que es objetivo del recurso que se resuelve, la Corte inadmitió la demanda de revisión luego de establecer que no se cumplió con algunos de los requisitos formales que debe contener toda demanda, como es el caso de las constancias de ejecutoria de las decisiones demandadas.
En relación con la causal se indicó por parte de la Corte que el demandante se había limitado a indicar los nombres de testigos que debían ser citados por la Corte, sin plantear cómo el contenido de la prueba nueva puede dar lugar a predicar la inocencia de la condenada.
Finalmente, se le hizo saber al demandante que no era de la esencia y naturaleza del recurso de revisión alegar falencias procesales alusivas al derecho a la defensa.
LA REPOSICIÓN:
Solicita el demandante la revocatoria de la decisión, para lo cual aduce:
1. Con la demanda se allegó copia de toda la actuación adelantada en el proceso contra LUZ E.M., y explica que de allí se infiere que las decisiones se encuentran en firme, además, porque el expediente fue remitido al Juzgado de Ejecución de Penas.
2º. En cuanto a las pruebas sostiene que, de acuerdo con el artículo 224 de la Ley 600, se cuenta con un período probatorio dentro del cual se ordenan y practican las pruebas solicitadas y las que se estimen conducentes, de manera que entendió que las pruebas se practicarían en ese estadio procesal. Por otra parte, allega cuatro declaraciones extrajuicio, con el objeto de subsanar la falencia advertida.
A continuación procede a hacer algunas consideraciones sobre la causal invocada y señala que, con las declaraciones aportadas pretende denotar con certeza que L.E.M., nada tuvo que ver con la muerte de M.B.R., que de ellas se desprende que EUCARDO HERNANDEZ, compañero sentimental de la occisa hizo todo lo posible para mostrar la culpabilidad de LUZ ENITH, pagándole a los declarantes y en venganza porque LUZ ENITH no le quiso prestar atención.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La inadmisión a que hace referencia el artículo 223 de la Ley 600 de 2000, corresponde a un rechazo in límine de la demanda. En tal decisión, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento civil, no se establece la concesión de un término a efecto de subsanar las deficiencias que se adviertan.
Desde esa perspectiva, el recurso de reposición que cabe contra la providencia inadmisoria, debe tener por finalidad hacerle ver al operador judicial que se equivocó al inadmitir la demanda, que erró en la valoración que hizo de la misma y que por tanto, debe restablecer las cosas y tornar a la admisión. De manera que, no puede ser la finalidad del recurso, enmendar las falencias advertidas en la inadmisión, para luego proceder a solicitar la revocatoria de la misma, por cuanto, en esencia, ello implica, antes que la demostración del error del juzgador al inadmitir, el reconocimiento del acierto de la decisión, lo que desvertebra el sentido de la impugnación.
2. En el presente caso, aunque el recurrente expone que sí aportó las constancias de ejecutoria de las decisiones...
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