Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31593 de 13 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552500730

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31593 de 13 de Febrero de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Fecha13 Febrero 2008
Número de expediente31593
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Rad No.31593

Acta No.06

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de WALTER ORTÍZ TORRES contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario que el recurrente adelantó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL).



ANTECEDENTES


El demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato único de trabajo vigente entre el 4 de noviembre de 1982 y el 28 de diciembre de 2000, así como la anulación de la conciliación celebrada con la empresa el 9 de enero de 2001, y se ordene el pago de las cesantías, vacaciones y prima de servicios, correspondientes a más de 18 años de labores, lo mismo que el reconocimiento de las garantías convencionales dejadas de pagar durante ese lapso. Además, reclamó la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato y por la falta de práctica del examen médico de egreso, adicionalmente la indexación de las condenas.


Adujo que la demandada ha garantizado el suministro de trabajadores a través de la Bolsa de Trabajadores Temporales de la Gerencia del Complejo Industrial de Barrancabermeja, donde los interesados debían registrarse con un número; que eran contratados unas veces por escrito y otras, permanecían en disponibilidad laboral y por lo tanto bajo subordinación; la demandada con la intención de evadir la Ley 50 de 1990 que reglamentó los contratos de trabajadores en misión, a través de empresas de servicios temporales, realizó conciliaciones antijurídicas en las que hace aparecer los derechos derivados de la disponibilidad laboral como inciertos y discutibles.


ECOPETROL negó la existencia de la relación en los términos relatados en la demanda y aceptó la celebración de varios contratos ocasionales, transitorios y por duración de la obra; se opuso a las pretensiones y propuso, entre otras, las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación y cosa juzgada.


El Juez Laboral del Circuito de Barrancabermeja en sentencia dictada el 5 de diciembre de 2005 absolvió a la empresa y allí mismo declaró no probada la excepción de cosa juzgada.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el fallo que ahora es objeto del recurso extraordinario, revocó el de primer grado y en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada.



Consideró el juzgador que de los términos consignados en el documento que contiene el acta de conciliación se colige que fue voluntad expresa de las partes finiquitar cualquier reclamación laboral presente o futura acerca del criterio de disponibilidad, manifestación a la que adhirió el demandante expresando que declaraba a paz y salvo a la empresa y renunciaba a todo reclamo sobre la materia conciliada, sin que adujera en ese momento ni al presentar la demanda la existencia de algún vicio del consentimiento, lo que conduce a concluir que el acuerdo no está afectado de nulidad.


Consideró, así mismo, que la conciliación válidamente celebrada hace tránsito a cosa juzgada y frente a ello lo procedente era declarar la prosperidad de la excepción respectiva, con lo cual resultaba innecesaria la absolución del demandado, conforme lo definió esta Corporación en un pronunciamiento del que trascribe algunos segmentos.


En lo atinente a la disponibilidad laboral, es decir, el tiempo durante el cual el trabajador estaba pendiente para ser contratado nuevamente y durante el cual, al decir del demandante, existía subordinación laboral, manifestó que no logró demostrarse que durante esos lapsos de espera, el trabajador estuviera bajo la dependencia de la compañía o prestara efectivamente sus servicios, fuera de que en el acta de conciliación quedó estipulada la existencia de varias relaciones interrumpidas, donde las períodos de inactividad no fueron tomados como de labores.


Para negar la unicidad del...

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