Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30665 de 13 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552500734

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30665 de 13 de Febrero de 2008

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha13 Febrero 2008
Número de expediente30665
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.30665

Acta No.06

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).

Se decide el recurso de casación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de abril de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por C.A.O. contra el BANCO POPULAR S. A.

ANTECEDENTES

El actor demandó el reconocimiento de la pensión de jubilación, debidamente indexada, a partir del 27 de septiembre de 2003, fecha en que cumplió la edad requerida por la ley aplicable a su caso, para lo cual adujo que laboró durante 20 años, 5 meses y 10 días al servicio del Banco en su calidad de trabajador oficial, y que se retiró el 31 de octubre de 1992 cuando devengaba un salario promedio de $246.204.69.

El accionado se opuso a las pretensiones del libelo; y si bien aceptó los extremos temporales de la relación laboral, sostuvo que para la fecha en que cumplió los requisitos para pensionarse ya el Banco había cambiado su condición de entidad oficial a particular y por tanto la pensión debe reconocerse con base en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y prescripción, que no fueron objeto de pronunciamiento expreso en la audiencia de juzgamiento del 4 de noviembre de 2005, en la que, el Juzgado Diecinueve Laboral de Bogotá absolvió al demandado. Esta decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad, mediante la que ahora es objeto del recurso.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, el ad quem condenó al accionado a pagar una pensión en cuantía de $442.173,41, hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma la pensión de vejez, además de los intereses moratorios de las mesadas adeudadas desde el 5 de agosto de 2004. Para tal efecto consideró que el actor era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que se le aplicaba la Ley 33 de 1985. Citó en apoyo de esta afirmación la sentencia de casación del 10 de agosto de 2000 (rad. 14163); igualmente siguió el criterio de la Corte, en cuanto a la no incidencia del cambio de naturaleza jurídica del demandado y a la inaplicación de la Ley 226 de 1995 (sentencia de 19 de septiembre de 2000, rad. 13433).

Con relación a la actualización del salario base de liquidación, estimó el Tribunal que compartía la posición asertiva de la Corte, expuesta en decisiones del 5 de agosto de 1996 (sin radicado), 6 de julio de 2000 (rad. 13336) y 28 de enero de 2003 (rad. 19356). Pero como el trabajador no laboró desde 31 de octubre de 1992, para darle aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre fórmula de indexación, tuvo en cuenta año a año el promedio salarial señalado en la demanda, sobre el que al final calculó el 75% de la mesada.

RECURSOS DE CASACIÓN

Ambas partes impugnaron el fallo de segundo grado. Se estudiará en primer lugar el del demandado, dado que principalmente pretende su anulación total y la confirmación de la absolución impartida en primera instancia.

RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA

Además de la señalada aspiración totalmente absolutoria solicita, en subsidio, que una vez anulado el fallo de segundo grado se reconozca la pensión reclamada, pero “liquidada con el 75% del promedio de lo devengado por el señor O. en el último año de servicio”.

PRIMER CARGO

Así lo plantea: “La sentencia impugnada interpreta erróneamente los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946; 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969, 2º del Decreto Ley 433 de 1971 y el Decreto 1650 de 1977, 1º y 13 de la Ley 33 de 1985; 11, 36, 133, 151 y 289 de la de la Ley 100 de 1993, 1º. 12, y 26 de la Ley 226 de 1995, 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo y los Acuerdos 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 de 1966 y 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990”.

El recurrente sostiene que la naturaleza jurídica que ostenta el empleador determina el régimen legal de sus servidores, en consecuencia, al ser el Banco una entidad privada cuando el demandante cumplió los requisitos para pensionarse, el régimen legal aplicable es el privado y no el de los empleados oficiales.

Explica que si al actor no se le consolidó el derecho por edad o por tiempo de servicio mientras el Banco fue de carácter oficial, deben aplicarse las condiciones propias del nuevo régimen legal derivado de la privatización del Banco, vale decir, el correspondiente a los trabajadores particulares, máxime si se toma en consideración que fueron afiliados al ISS en el sistema de pensiones (o IVM), o sea que su régimen pensional es el propio de esta entidad.

Recuerda que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 el seguro de vejez reemplazó a la pensión de jubilación y por ende las entidades o personas que estaban obligadas a pagar tales pensiones quedan obligadas en virtud de las normas anteriores hasta que el ISS convenga en subrogarlas frente a dicha prestación; igualmente en los términos del artículo 2º del Decreto Ley 433 de 1971 los trabajadores de las entidades descentralizadas estarían sujetos al seguro social obligatorio y para esos efectos se asimilarían a trabajadores particulares, disposición que ya estaba contenida en el artículo 3º de la Ley 90 de 1946. Anota que el demandante apenas gozaba de una “mera expectativa” y que conformeal artículo 17 de la ley 153 de 1887, ‘las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene’”.

El opositor critica que respecto de algunas normas de la proposición jurídica incurra en incoherencia sobre el concepto de violación; también, la inclusión de aspectos fácticos, como el de la privatización del Banco, y la falta de ataque de todos los soportes de la sentencia impugnada. En cuanto al fondo señala que sobre el tema la Corte se ha pronunciado en el sentido en que se adoptó la decisión recurrida.

SE CONSIDERA

Los anotados defectos técnicos no afectan formalmente el cargo, y el hecho de que el recurrente afirme que el Banco demandado fue privatizado, no comporta una discrepancia con las conclusiones del Tribunal, dado que la sentencia acusada tuvo por establecido ese supuesto.

Se discute el régimen pensional aplicable al trabajador que laboró y cumplió el tiempo de servicios de 20 años con una entidad que tuvo la condición de sociedad de economía mixta sujeta al régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado y que posteriormente, cuando ya el trabajador se había retirado, se transformó en una empresa regida por el derecho privado, con el ingrediente adicional de que al momento de expedirse la Ley 100 de 1993 cumplía los requisitos para beneficiarse del régimen de transición establecido en su artículo 36. Así, mientras el Tribunal sostiene que le son aplicables las normas que rigen a los trabajadores oficiales, el recurrente aduce que deben aplicársele los preceptos dirigidos a los particulares, afiliados al régimen de los seguros sociales.

Frente al tema de los trabajadores desvinculados antes de la privatización del Banco demandado, esta Sala ha considerado que la transformación de la entidad oficial no puede afectar la situación de quienes precisamente habían prestado sus servicios a ese tipo de entidad -se repite, oficial-, independiente de que sólo con posterioridad cumplieran la edad para pensionarse. Luego, en ninguna infracción legal pudo incurrir el ad quem, cuando precisamente se fundó en ese criterio.

De otra parte, en cuanto al punto de la...

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