Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22131 de 30 de Junio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552501258

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22131 de 30 de Junio de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Neiva
Fecha30 Junio 2004
Número de expediente22131
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

R.icación: 22131

Acta N° 46

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004)

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso LUZ MARÍA CASTRO DE MÉNDEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 28 de Marzo de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Luz María Castro de M. demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se le condenara a reliquidarle la pensión de jubilación, las cesantías y sus intereses reconocidos por la demandada, así como a pagarle las vacaciones proporcionales y la prima de vacaciones proporcional, correspondientes al período comprendido entre el 1° de enero de 1998 y el 28 de noviembre de 1998, la indemnización moratoria, el ajuste por IPC y los intereses moratorios.

Para fundamentar sus pretensiones afirmó que se pensionó luego de prestar sus servicios al Instituto de Seguros Sociales - Seccional de H., por más de 20 años; que para la liquidación de la anterior prestación no se le tuvo en cuenta la prima de servicio de diciembre de 1997; que tampoco se consideró para tal efecto la prima de vacaciones y la prima proporcional de vacaciones correspondiente al período que va del 1º de enero de 1998 al 28 de noviembre del mismo año, las que ni siquiera se le reconocieron, con lo cual también se afectó la liquidación de la cesantía y sus intereses; y, que al no pagársele oportunamente tales conceptos laborales y dejarse de incluir los mismos para la deducción de las prestaciones cuya reliquidación pretende se ha producido una perdida del valor real de tales derechos, por lo que su reconocimiento debe contemplar el respectivo ajuste de acuerdo con el I.P.C.

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora y respecto a los hechos de la demanda expresó, en síntesis, que a ésta se le reconoció la pensión de jubilación en los términos previstos en el artículo 95 de la Convención Colectiva de Trabajo; que tal acuerdo colectivo no establece el pago proporcional de vacaciones y prima de vacaciones para los trabajadores oficiales; y, que la situación de élla no se adecua a lo contemplado en el artículo 21 del Decreto 1045 de 1978, por lo que a la luz de esta normatividad tampoco tiene derecho a dicho pago proporcional. No se propusieron excepciones.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 10 de julio de 2002, dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la actora y señaló que su valor correcto para el 28 de noviembre de 1988 asciende a $1.171.796.oo; así mismo, ordenó que los reajustes pensionales causados fueran actualizados anualmente a partir del 1° de enero de 1999, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, " conjuntamente con los intereses moratorios causados a partir del 28 de noviembre de 1998, liquidados mes a mes, a la tasa mas (sic) alta de los intereses moratorios vigentes a la fecha de su pago, previo los descuentos para salud que correspondan"; y, absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Las partes apelaron el fallo del Juzgado y el Tribunal Superior de Neiva, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.

El Tribunal consideró que si bien era cierto que para la reliquidación de la pensión de jubilación pretendida por la actora resultaba aplicable en su integridad el artículo 95 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1° de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1999, porque, de una parte, dicho acuerdo colectivo se encontraba vigente en el momento que se consolidó y solicitó aquella prestación extralegal, y, de otra, una disposición relativa a un asunto especial predomina sobre la que tenga un carácter general, como lo contempla el numeral 1° del artículo 5° de la Ley 57 de 1887, ello no impedía la aplicación de otras normas, como por ejemplo, para este caso la Ley 100 de 1993, en aquellos aspectos relacionados con el tema objeto de controversia que no se encontraran previstos en dicha Convención Colectiva de Trabajo.

En lo que atañe a la pretensión de reconocimiento y pago de las vacaciones y la prima vacacional proporcional correspondiente al tiempo laborado por la actora en 1998, el Juez de la Apelación estimó que el régimen legal aplicable para tal efecto, y que debía tomarse en su integridad en virtud del principio de la inescindibilidad, era la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época del retiro de la trabajadora y no el Decreto 1653 de 1977.

En consonancia con lo anterior, el Ad quem, manifestó que al no haberse establecido el pago de vacaciones proporcionales o de la prima respectiva en la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, resultaba aplicable para la solución de la controversia relacionada con este tema, el artículo 21 del Decreto 1045 de 1978, cuyo texto se transcribió, para luego expresar que: "... no procede la reliquidación de prestaciones sociales ni la indemnización por mora en el pago de éstas."

De otro lado, avaló la decisión del Juez A quo de reliquidar la pensión de jubilación de la actora porque, como lo concluyó dicho funcionario de primera instancia, el Instituto de Seguros Sociales al efectuar la liquidación de dicha prestación no tuvo en cuenta todos los factores salariales que la demandante recibió en su último año de servicios, tal y como lo impone el artículo 95 de la Convención Colectiva de Trabajo pluricitada.

En efecto, sostuvo el Tribunal que dicha Corporación ha precisado que el término "percibir" empleado en el anterior precepto convencional comprende "todo lo recibido o cancelado, independientemente de su causa, ya que en la norma transcrita no se hace diferencia alguna al respecto y, por tanto, se debe tener en cuenta en este asunto todo lo que se le canceló a la actora por concepto de los factores establecidos en el citado artículo."

III. EL RECURSO DE CASACION

Lo interpuso la parte demandante. Con el se pretende que:

"... la honorable S...C. PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la reliquidación de la pensión en una suma inferior a la que legalmente le corresponde y absolvió de la reliquidación de vacaciones, prima de vacaciones, cesantías y sus intereses; no casarla en lo demás.

"Convertida la S. de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sede de instancia, ruego revocar parcialmente la Sentencia del A quo accediendo, por tanto, a la reliquidación de la pensión en la suma mayor que legalmente le corresponde y a la reliquidación de las vacaciones, prima de vacaciones, las cesantías y sus intereses" (folio 8 del cuaderno de la Corte)

Con ese propósito formula dos cargos que serán estudiados por la Corte en el orden propuesto, junto con lo replicado.

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta de violar, por aplicación indebida, los artículos 467, 468 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, "vinculados con el artículo 53 de la Constitución política en cuanto a la proporcionalidad".

Afirma que el Tribunal aplicó indebidamente las normas antes mencionadas como consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho:

"1.Dar por demostrado sin estarlo que la actora no tenía derecho a percibir la prima de vacaciones proporcionales, correspondiente al periodo enero 1 de 1998 a noviembre 28 de 1998 y a no incluirla como factor salarial para pensión y cesantías;

"2. No dar por demostrado estándolo que la actora tenía derecho a percibir la prima de vacaciones proporcionales, correspondientes al periodo enero 1 de 1998 a noviembre 28 de 1998, por valor de $819.128 y a incluirla como factor salarial para pensión y cesantías;

"3.Dar por demostrado sin estarlo que la actora percibió como promedio mensual salarial, durante el último año de servicio (28 de noviembre de 1997 a 28 de noviembre de 1998), el valor de $1.171.796;

"4.No dar por demostrado estándolo que la actora percibió como promedio mensual salarial, durante el último año de servicio (28 de noviembre de 1997 a 28 de noviembre de 1998), el valor de $1.240.056;

"5.Dar por demostrado sin estarlo que el valor de la pensión de la actora a 8 de octubre de 2000 asciende a $1.171.796;

"6.No dar por demostrado estándolo que el valor de la pensión de la actora a 30 de mayo de 2000 asciende a $1.240.056;

"7. Dar por demostrado sin estarlo que el promedio salarial mensual para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR